SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
a)
El accionante, por intermedio de su abogado, señaló que: a) Fue detenido ilegalmente, puesto que en el momento de su aprehensión se encontraba en su domicilio, no siendo por tal motivo detenido en flagrancia; b) Se encuentra en un estado crítico de salud y que actualmente no se le estaría brindando el tratamiento necesario; c) Se presentó la imputación formal antes de que concluya la declaración informativa de su cliente; d) La Juez cautelar desvirtuó el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP y mantuvo los previstos en los numerales 2 y 10 del mismo artículo, así como los establecidos en el art. 235. 1, 2 y 4 del CPP, utilizando argumentos muy subjetivos y contradictorios porque supuestamente no se tenía acreditado domicilio, cuando el Fiscal asignado en la imputación aseveró que el sindicado tenía dos domicilios; e) Respecto a la orden de captura internacional, vía telefónica le informaron que en la Cancillería no existiría ningún trámite de extradición; f) Se incurrió en violación del art. 226 del CPP, puesto que no existía ningún indicio de autoría ni participación de su persona, ni tampoco indicios de ocultamiento o de fuga, sino que los riesgos procesales fueron analizados de manera subjetiva en base a supuestos; y, g) La Jueza codemandada, excluyó las pruebas presentadas por el imputado y valoró erróneamente la presentada por el Ministerio Público.
El accionante denuncia que el proceso penal aperturado en su contra, se inició y tramitó con distintas irregularidades procesales, para después: a) La Jueza codemandada, disponga su detención preventiva, sin oírle ni compulsar objetiva e imparcialmente los elementos de juicio; y, b) Los Vocales demandados mantuvieron los presupuestos insertos en los numerales 2 y 10 del art. 234 del CPP, así como en los numerales 1, 2 y 4 del art. 235 del mismo cuerpo adjetivo penal, sin mencionar o valorar la prueba presentada, así como tampoco tomar en cuenta los problemas de salud que tenía por ser de la tercera edad.
En mérito a ello, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el debido proceso será tutelado únicamente por la acción de libertad, cuando las lesiones al mismo tenga directa vinculatoriedad con el derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión.
Exigencias que en el caso concreto, no concurren toda vez que el hecho que la investigación penal se hubiese aperturado en base a supuestas publicaciones de la prensa argentina obtenidas en internet, que los operativos se realizaron sin la participación del Ministerio Público, y que la aprehensión se la efectuó por un presunto delito iniciado en Santa Cruz de la Sierra; son actuaciones procesales que no pueden ser corregidas por la acción de libertad, por no tener directa vinculación con su privación de libertad (detención preventiva); además que al haber asumido defensa en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 16 de abril de 2016, presentando incidente de actividad procesal defectuosa y apelado las Resoluciones emitidas en la misma fecha, se entiende que tampoco estuvo en estado absoluto de indefensión. En todo caso el accionante debió denunciar las presuntas lesiones al debido mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de las vías intraprocesales de defensa y no así por este medio de defensa constitucional.
Respecto a las presuntas irregularidades cometidas a tiempo de disponer su detención preventiva, cabe señalar que como la Resolución de 16 de abril de 2016, que impuso la detención preventiva en contra el imputado, fue apelada por escrito presentado el 18 de abril de 2016, y ésta fue Resuelta por Auto de 61/2016 de 4 de mayo por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, corresponderá que nos circunscribamos a analizar esta última resolución, porque será esta la que podrá modificar o en su caso corregir cualquier irregularidad cometida por la Juez a quo, y porque además la misma también fue cuestionada en la presente acción de libertad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- empero, éste último no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal
- CONFIRMAR en todo