AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2017-CA

Fecha: 03-May-2017

debe entenderse que la jurisprudencia constitucional no puede constituirse en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no, en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar, en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho, y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el funcionamiento autonómico

Otro elemento relevante en el orden competencial y que resulta un aporte a la construcción y consolidación de la institucionalidad en los modelos estatales de carácter compuesto, es la jurisprudencia; esto en razón que, la implementación de una estructura estatal de carácter complejo y el funcionamiento gubernamental por niveles o estratos (pluralismo político institucional-gobierno multinivel), implica la emergencia de un cierto tipo de conflictividad de carácter intergubernativo, cuya gestión exige de mecanismos de gestión distintos a los prevalecientes en un Estado de carácter simple (jerarquía y subordinación), siendo uno de ellos -en el caso del Estado boliviano- la jurisprudencia, y más propiamente, la jurisprudencia que emane del Tribunal Constitucional Plurinacional, como resultado de procesos y acciones constitucionales con relevancia territorial, sean los de inconstitucionalidad abstracta o concreta (arts. 202.1 de la CPE y 74 y ss. del CPCo) y las acciones relacionadas con los conflictos de competencias (arts. 202.3 de la CPE y 92 y ss. del CPCo), entre otras; asimismo, debe entenderse que la jurisprudencia constitucional no puede constituirse en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no, en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar, en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho, y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el funcionamiento autonómico (…)” (las negrillas son nuestras).

En este contexto, el conflicto de competencias entre niveles de gobierno se distingue categóricamente tanto del conflicto de competencias judicial, sea éste eminentemente territorial o jurisdiccional (ampliamente tratado antes de la vigencia de la actual ley fundamental) como de aquel que se suscite entre Órganos del Estado, concentrándose a diferencia de éstos, específicamente en la vigencia y pervivencia del sistema jurídico, político y normativo que rige el ejercicio de las competencias territorialmente distribuidas por los arts. 297 a 305 de la CPE, como un elemento ordenador primordial para el funcionamiento estatal autonómico.

Debe además considerarse que las competencias, entendidas en sentido lato por la precitada DCP 0008/2013 como “…áreas especializadas de trabajo estatal (áreas funcionales y competencias en materias concretas)…”, precisan para su operativización, de la concurrencia de una cierta cuota de poder o autoridad traducida en un conjunto de prerrogativas propias y oponibles, reconocidas a cada nivel de gobierno y sus Órganos por la propia Norma Suprema, esto es, el conjunto de facultades gubernativas constitucionalmente reconocidas a cada ETA (legislativa, reglamentaria y ejecutiva) y cuyo ejercicio se desarrollará siempre en el marco de una jurisdicción territorial y un catálogo de competencias previamente determinados. De esta forma, se entiende que el ejercicio competencial puede involucrar el ejercicio de una o más facultades de gobierno, de acuerdo a la tipología competencial establecida en el art. 297 de la CPE.

Bajo este razonamiento, el art. 94.2 CPCo regula el instituto de la legitimación para plantear los conflictos de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA’s y Descentralizadas, y entre estas: “El Gobierno y los Órganos Ejecutivos de las Entidades Territoriales Autónomas, cuando el conflicto se formule sobre competencias reglamentarias y de ejecución”, concordante con los arts. 85.III y 93 del mismo cuerpo normativo, que cuando el conflicto se formule sobre competencias legislativas (esto es, el conflicto emergente del ejercicio de la facultad legislativa propiamente dicha en el marco del catálogo competencial), serán los órganos legislativos los legitimados para activar el procedimiento, mientras que cuando se trate de conflictos sobre competencias reglamentarias y de ejecución (entiéndase igual como facultades ejecutiva y reglamentaria), la legitimación activa recaerá, como es razonable, en las autoridades ejecutivas.