AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2017-CA

Fecha: 23-May-2017

II.3. Análisis del caso concreto

En la acción de inconstitucionalidad concreta formulada se objeta la constitucionalidad de los arts. 9.8, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del Reglamento Disciplinario del CEFOTES Cochabamba, aprobado por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14.II, III “IV y V”, 17, 24, 91, 94, 97, 109, 115, 119, 122 y 410 de la CPE; y, 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Del análisis del memorial de esta acción, se evidencia que fue interpuesta en la tramitación de un proceso disciplinario por haber infringido presuntamente el art. 9.8 del Reglamento Disciplinario del CEFOTES Cochabamba, tal cual cursa del Auto Inicial de Sumario Informativo de 21 de marzo de 2017 (fs. 17 a 18), sancionándolo por presentarse o permanecer en la unidad en estado de embriaguez, con aliento o tufo alcohólico; a lo que el accionante, manifestó que el estado de embriaguez, debe ser demostrado por un procedimiento legal, constitucional, científico cierto y no presuntivo; ya que, la simple apreciación personal, como sucedió en su caso, no resulta ser apropiado ni objetivo, menos fiable para que sirva como prueba para que funde una decisión; por una parte, de acuerdo al citado Reglamento al disponer “0.10 gramos a 050 miligramos”, en lugar de ser una tabla ascendente con mínimo y máximo, les da una referencia de valor ascendente de gramos a miligramos, cuando debía indicar una sola unidad de medida, más aún teniendo conocimiento que todo cuerpo produce alcohol; por otra parte, los arts. 41, 42 y 47 del Reglamento Disciplinario del CEFOTES Cochabamba, determinan el inicio y audiencia del sumario disciplinario, así como no admitir incidentes ni excepciones, de lo que colige que el Fiscal policial tiene todo el tiempo para elaborar y presentar su acusación y procesado veinticuatro horas, sin tener la oportunidad de ofrecer o producir pruebas; por lo que, el Tribunal bajo el pretexto de la informalidad, desconoce que los procesos disciplinarios también son penales, porque buscan una sanción, en franca violación a los derechos a la defensa, al justo y debido proceso, a la protección legal efectiva, al conocimiento en tiempo y medios, lesionando además la supremacía constitucional, aplicándose el citado Reglamento vejatorio e inconstitucional con primacía de la Norma Suprema.   

Conforme a lo expresado, de acuerdo a lo establecido por el art. 196.I de la CPE, que determina que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos artículos de la Constitución Política del Estado que se acusen de contravenir, y en el caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por ello, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una disposición legal contradice lo determinado por la Norma Suprema; es decir, debe especificarse de manera clara el motivo por el cual considera que existe una contradicción, no siendo suficiente la sola identificación de la norma, copia de jurisprudencia y doctrinal, la cual no hace de fundamento; obviando precisar con detalle las razones por las cuales considera que ésta atenta contra la Constitución Política del Estado, explicando de manera razonada y coherente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción en relación al texto constitucional, de forma que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad planteada.