AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2017-RCA
Fecha: 05-May-2017
Fragmento 1
En revisión la Resolución 07/2017 de 11 de abril, cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Antonio Cavallotti Cajías contra Luís Orlando Ariñez Bazzan, Presidente, Melvin Arteaga Aguada, Vicepresidente Francisco Javier Collazos Churruarin, Carlos Erix Ruck Arzabe Presidente Wilson Franz Colodro Arroyo Vicepresidente, Erwin Fanor Bonilla Castellón, Iván Guillermo Pérez Rojas, Yamil Octavio Borda Sosa y Flavio Gustavo Arce San Martín Vocales, todos del Tribunal Superior de Personal del Comando de las Fuerzas Armadas (FF.AA.); “…Carlos Erix Ruck Arzabe, Wilson Franz Colodro Arroyo…”(sic) y Williams Carlos Kaliman Romero, Mario Enrique Peinado Salas, Wilson Galindo Soliz, Henry Giovani Laredo Espinoza, Gastón Ramiro Peñaloza Escalera, Grovert Rojas Ugarte, Luis Fernando Valverde Ferrufino y Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, vocales todos del Tribunal de Personal del Ejército.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada, o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- el art. 55.II del CPCo, que a la letra señala que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- ante la presentación de complementación, enmienda o aclaración de la última resolución administrativa o judicial que supuestamente causó agravio al accionante, el cómputo de plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la notificación con la resolución a dicha solicitud, sin importar si la misma hubiere sido declarada ha lugar o se la habría rechazado
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer