AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2017-RCA
Fecha: 05-May-2017
II.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de los antecedentes se evidencia que por Auto Final del Sumario Informativo Militar DJE 103/14 de 27 de agosto de 2014 (fs. 2 a 6), el Comandante General del Ejército resolvió remitir una copia ante el Ministerio Público con la finalidad de contribuir con elementos de convicción a la investigación del hecho de la acción penal pública; asimismo, ante el Tribunal de Personal del Ejército para que emita sanción disciplinaria correspondiente contra el ahora accionante por haber infringido el art. 10.13 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23 y ocasionado inconducta profesional, daño a la imagen y prestigio institucional; en mérito a dicho Auto Final, el Tribunal de Personal del Ejército por Resolución TPE 520/2014, dispuso la sanción disciplinaria de retiro obligatorio del -ahora- accionante, por vulnerar las disposiciones contenidas en los arts. 1 inc. f) y 112 de la LOFA; y, 10.13, 22, 35, 39 y 47; y, 13 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23 (fs. 8 a 15); ante esa decisión asumida, el -hoy- accionante interpuso recurso de reconsideración con alternativa de apelación, el 7 de octubre de 2016 (fs. 39 a 47 vta.), solicitando se deje sin efecto la Resolución TPE 520/2014, el cual mereció la Resolución TPE 656/2014 (fs. 20 a 25), mediante la cual el Tribunal de Personal del Ejército dispuso la improcedencia del recurso de reconsideración, manteniendo firme y subsistente la sanción impuesta; concediendo el recurso de apelación ante la instancia correspondiente y el derecho de presentar el recurso de apelación en el plazo de quince días computables a partir de su notificación; formulado el recurso de apelación contra las Resoluciones TPE 520/2014 y 656/2014, el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. por Resolución 139/15 (fs. 26 a 31) confirmó la Resolución TPE 656/2014 manteniendo firme y subsistente la sanción disciplinaria de retiro obligatorio contra el accionante, notificándose con la misma el 12 de noviembre de 2015 (fs. 32); contra esa decisión, por memorial de 13 de noviembre de 2015 (fs. 51 a 54), solicitó aclaración y complementación pidiendo se deje sin efecto las Resoluciones TPE 520/2014, 656/2014 y 139/15, manifestando que su persona fue excluida en el proceso penal por el fallecimiento de uno de sus camaradas; siendo resuelto el mismo por Resolución 010/16, por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. confirmando la Resolución 139/15, y manteniendo firme y subsistente la sanción de retiro obligatorio, del cual no consta la fecha de notificación en los antecedentes (fs. 33 a 38); y, posteriormente, por Auto TPE 269/16 de 18 de octubre de 2016, el Tribunal de Personal del Ejército dispuso la Ejecutoria de la Resolución TPE 520/14, con todos sus efectos, notificándosele al accionante con el mismo el 14 de marzo de 2017 (fs. 56 a 59).
Consiguientemente, de lo expuesto y revisados los antecedentes, se establece que el accionante agotó la vía administrativa en observancia del principio de subsidiariedad, previamente a activar este medio de defensa; interponiendo recurso de apelación contra la Resolución TPE 520/2014, para hacer valer sus derechos fundamentales que considera lesionados.
Por otra parte, respecto al cumplimiento del principio de inmediatez, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, el cómputo de plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, se efectúa a partir de la notificación con la resolución de complementación, enmienda o aclaración, de la última resolución administrativa o judicial que supuestamente causó agravio al accionante, sin importar si la misma hubiere sido declarada ha lugar o rechazada. En el caso concreto, de los datos venidos en revisión, consta la Resolución 010/16, de aclaración y complementación a la última resolución administrativa, emitida por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., sin embargo, la diligencia de notificación con la misma no cursa en el expediente, tampoco se evidencia cuándo se hubiese realizado dicho actuado procesal, solo en el considerando tres del Auto de Ejecutoria TPE 269/16, se refiere que con la Resolución 010/16 de complementación y enmienda, el procesado hubiera sido notificado de forma personal el “211651-SEP-2016”, dato que no precisa el día de septiembre de 2016, en el que se hubiese practicado esa diligencia, situación que debe ser acreditada; por cuanto, para determinar el plazo de los seis meses, es importante la constancia de notificación, para establecer si esta acción de defensa cumplió con el principio de inmediatez o no; en ese orden, no existe documento alguno que demuestre de manera clara y precisa, cual la fecha de notificación al ahora accionante para determinar el cómputo del plazo de presentación, extremo que no fue cumplido por la parte accionante, tampoco observado por el Juez de garantías para que el interesado subsane esa omisión acreditando la fecha exacta en que se le notificó con la resolución de complementación, enmienda y aclaración, ya que pudo haber sido cumplido ese aspecto, requiriendo con solicitud de certificación a la instancia pertinente del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., por ser de su interés; por cuanto, no pudiendo determinarse el cómputo respectivo que constituye requisito esencial tal cual se establece en los Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, corresponde devolver ante el Juez de garantías, para que en cumplimiento de sus atribuciones disponga que el accionante subsane o acredite con la diligencia de notificación del último actuado en el referido proceso administrativo disciplinario, y una vez subsanado dicho aspecto emita resolución que corresponda conforme a ley.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada, o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- el art. 55.II del CPCo, que a la letra señala que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- ante la presentación de complementación, enmienda o aclaración de la última resolución administrativa o judicial que supuestamente causó agravio al accionante, el cómputo de plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la notificación con la resolución a dicha solicitud, sin importar si la misma hubiere sido declarada ha lugar o se la habría rechazado
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer