Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2017-RCA
Fecha: 05-May-2017
Fragmento 9
En el presente caso, el Juez de garantías por Resolución 07/2017 (fs. 70 a 71 vta.); declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el acto vulnerador de los derechos fundamentales del accionante es la Resolución 139/15, (fs. 26 a 31) que se notificó el 12 de noviembre de 2015 (fs. 32), a partir de esa fecha se computa el plazo de los seis meses para la procedencia de esta acción de defensa conforme la jurisprudencia constitucional; es decir, con la resolución que agotó la vía judicial o administrativa; por lo que, esta acción tutelar fue presentada después de un año, fuera de lo previsto por el art. 55 del CPCo, incumpliendo el principio de inmediatez.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada, o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- el art. 55.II del CPCo, que a la letra señala que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- ante la presentación de complementación, enmienda o aclaración de la última resolución administrativa o judicial que supuestamente causó agravio al accionante, el cómputo de plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la notificación con la resolución a dicha solicitud, sin importar si la misma hubiere sido declarada ha lugar o se la habría rechazado
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer