AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2017-RCA
Fecha: 05-May-2017
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2017 de 11 de abril, cursante de fs. 70 a 71 vta.; declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, el acto administrativo vulnerador de derechos fundamentales del accionante es la Resolución 139/15, que se le notificó el 12 de noviembre de 2015, a partir de esa fecha se computa los plazos para la procedencia de esta acción de defensa; ya que, la Resolución 010/16, se constituye en un acto jurídico por el cual el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., deniega la complementación y enmienda de la Resolución 139/15, por ello no siendo válido a efectos de cómputo de plazos para la procedencia de la presente acción tutelar; b) Conforme la jurisprudencia constitucional el cómputo de plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de amparo constitucional corresponde a partir de la notificación con una actuación idónea; es decir, con la resolución que agotó la vía judicial o administrativa; y, c) El accionante fue notificado el 12 de noviembre de 2015, con la Resolución que determinó su retiro obligatorio y esta acción tutelar fue presentada después de un año fuera de lo previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no cumpliendo con el principio de inmediatez.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada, o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- el art. 55.II del CPCo, que a la letra señala que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- ante la presentación de complementación, enmienda o aclaración de la última resolución administrativa o judicial que supuestamente causó agravio al accionante, el cómputo de plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la notificación con la resolución a dicha solicitud, sin importar si la misma hubiere sido declarada ha lugar o se la habría rechazado
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer