AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2017-RCA

Fecha: 12-May-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2017-RCA

Sucre, 12 de mayo de 2017

Expediente:        19125-2017-39-AAC

Acción:                Amparo constitucional

Departamento:  Cochabamba


En revisión la Resolución de 17 de abril de 2017, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nery Urquidi Torrez contra Ronald Manuel Urzagaste Herbas, Autoridad Sumariante de Oficiales de Registro Civil del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Cochabamba.

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 13 de abril de 2017, cursante de fs. 16 a 21 vta.; el accionante manifiesta, que dentro del proceso iniciado en su contra por la Autoridad Sumariante de Oficiales de Registro Civil del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Cochabamba -hoy demandada-, por la presunta contravención de faltas disciplinarias relacionadas con causales de suspensión por conductas reincidentes, mediante Resolución Sumarial 04/2017 de 30 de marzo, estableció la existencia de responsabilidad administrativa, disponiendo la injusta sanción de suspensión del cargo como Oficial de Registro Civil, por el lapso de veinte días, siendo notificado con dicha Resolución, el 31 de marzo de igual año; por lo que, dentro del plazo, presentó recurso jerárquico el 5 de abril del citado año, el cual fue resuelto mediante Auto de 6 de “marzo” de 2017 -siendo lo  correcto abril- declarando la ejecutoria de la Resolución impugnada y notificado el 6 de abril de 2017; con el siguiente fundamento: a) La norma que rige el proceso administrativo interno es el Decreto Supremo (DS) 23318-A modificado por el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, estableciendo en su art. 22 inc. d), que el procesado tiene un plazo de tres días para interponer el recurso de revocatoria contra la Resolución Sumarial; b) Interpretando la norma citada, concluyó que la parte accionante para presentar el recurso jerárquico ineludiblemente debe interponer previamente el recurso de revocatoria ante la misma Autoridad que dictó la Resolución Sumarial, requisito que no se cumplió en la presente causa, correspondiendo por ello rechazar el recurso jerárquico; y, c) El hoy accionante, fue notificado el 31 de marzo con la Resolución Sumarial 04/2017 (fs. 109); sin embargo, no impugnó la misma -recurso de revocatoria- en el plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación; por lo que, en aplicación del art. 22 inc. e) del Reglamento de Responsabilidad de la Función Pública, que señala: “La Resolución del sumariante quedará ejecutoriada en caso de no ser interpuesto el recurso de revocatoria en el plazo citado. La sanción establecida entrará en vigencia” (sic).  

En ese marco alega, el 7 de abril de 2017, la Unidad de Inspectoría del SERECI-Cochabamba, procedió a la ejecución de la Resolución Sumarial 04/2017; no obstante que la impugnó el 3 del mismo mes y año, mereciendo el decreto de 10 de igual mes y año; a decir del accionante, la autoridad demandada incurrió en actos ilegales e indebidos al emitir el Auto de 6 de “marzo” de igual año, y obró de la misma forma al no considerar el recurso jerárquico aduciendo que correspondía la interposición del recurso de revocatoria; ya que, presentó impugnación tomando en cuenta los arts. 4 inc. l) y 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- como norma supletoria del proceso administrativo, debe considerarse el principio de informalismo.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la impugnación; citando al efecto los arts. 13.IV, 115, 180.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: 1) Deje sin efecto o anule el Auto de 6 de “marzo” de 2017, ordenando que las autoridades demandadas admitan su recurso impugnatorio; y, 2) El pago de daños y perjuicios ocasionados.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 17 de abril de 2017, cursante de fs. 22 a 23 vta., constituido en Tribunal de garantías, declaró la improcedecia“in limine” de la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: i) El propio accionante admitió que formuló de manera errónea y por su inexperiencia procesal, el recurso jerárquico contra la Resolución Sumarial 04/2017 de 30 de marzo; pues, el procedimiento administrativo aplicable al caso, reconoce instancias de impugnación que una habilita a la próxima, no pudiendo obviarse la que corresponde para que directamente se presente una superior; toda vez que, la misma aún no se encuentra habilitada; es decir, que ejerciendo su derecho a recurrir, el ahora accionante debió impugnar la Resolución Sumarial mencionada, activando el recurso de revocatoria ante la misma Autoridad Sumariante ahora demandada que la emitió, si la resolución causa agravio, recién se habilita el recurso jerárquico; y, ii) Su actuación fue enmarcada dentro de la causal de improcedencia por subsidiariedad desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, establecida en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 20 de abril de 2017 (fs. 24); formulando impugnación el 25 de igual mes y año (fs. 25 a 27 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante argumenta que: a) Resolvió su petición con reglas de improcedencia que no resultan aplicables al caso; puesto que, se cuestiona el Auto de 6 de “marzo” de 2017, que restringe su derecho a la impugnación, es más aclara que contra dicho Auto, no es posible interponer recurso alguno; y, b) Efectuaron una interpretación rigorista de la norma procesal, apartándose de lo previsto por el art. 42 de la LPA, los principios de informalismo y pro homine y el citado derecho.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

       

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

II   (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:

1.    Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.    Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.    Relación de los hechos.

5.    Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.    Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.    Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.    Petición”.

En tal sentido, antes de efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, debe verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia previstas en los arts. 53, 54 y 55 del citado código.

III.2. El principio de informalismo  en la jurisdicción administrativa

El art. 4 inc. l) de la LPA, en relación al principio de informalismo, refiere: “La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo”.

De donde se desprende que, la administración pública, puede excusar la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, continuando con el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad; en ese sentido, la SC 0642/2003-R de 8 de mayo, estableció: “... el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados...”; empero, si bien, la administración, puede y debe interpretar la actividad del administrado siempre a su favor, esa labor tiene alcances y límites y está contenido en el hecho, de no suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del mencionado.

La misma SC 0642/2003-R considera: “Que, en coherencia al principio de informalismo, se tiene al principio de favorabilidad, entendido por este Tribunal en SC 136/2003-R, en sentido de que...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional…’” (las negrillas son nuestras).

Roberto Dromi, al referirse a los principios jurídicos, que uniforman al procedimiento administrativo, ubica entre los formales, el principio de informalismo, refiriéndose al mismo de la siguiente manera: “Obliga a una interpretación benigna de las formalidades precisas contenidas en el procedimiento. En consecuencia el administrado puede invocar la elasticidad de las normas en tanto y cuanto lo beneficien. Opera como un paliativo en favor del administrado por la falta de regulación adecuada o por la falta de límites concretos a la actividad administrativa. (…)”. Posteriormente, como aplicaciones prácticas de este principio, a título de ejemplo, señala los siguientes: “…a) no es menester calificar jurídicamente las peticiones; b) los recursos pueden ser calificados erróneamente; c) los recursos administrativos han de interpretarse no de acuerdo con la letra de los escritos, sino conforme a la intención del recurrente; d) la administración debe corregir evidentes equivocaciones formales de los administrados; e) la equivocación del destinatario del recurso tampoco afecta su procedencia, y f) si no consta la fecha de notificación  del acto impugnado o de la presentación del recurso debe entenderse que se lo ha interpuesto en término”.[1]

II.3.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

De  la  compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, el Tribunal de

garantías, declaró la improcedencia in limine de la acción tutelar, aduciendo la concurrencia del principio de subsidiariedad; toda vez que, el accionante omitió impugnar la Resolución Sumarial 04/2017, a través del recurso de revocatoria ante la misma autoridad que la emitió y si la resolución de revocatoria le causaba agravio, recién se habilita el recurso jerárquico, siendo esas las instancias de impugnación que el procedimiento administrativo reconoce.

Ahora bien, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que el Tribunal de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos ni aplicó correctamente el principio de subsidiariedad; toda vez que, la problemática planteada por el accionante radica en el hecho de que la autoridad demandada emitió el Auto de 6 de “marzo” de 2017, disponiendo la ejecutoria de la Resolución Sumarial 04/2017 de 30 de marzo, en franca vulneración del derecho a la impugnación y los demás derechos que alega, pues realizó una interpretación rigorista del procedimiento administrativo sin tomar en cuenta lo previsto por los   arts. 4 inc. l) y 42 de la LPA, como norma supletoria, que debía ser considerada en el proceso iniciado en su contra.

En ese entendido, esta Comisión de Admisión advierte que el Tribunal de garantías no efectuó una correcta aplicación de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico II.2., puede la administración reconducir determinados actuados (tales como un recurso), ello en el marco del principio de favorabilidad, siempre que no importe suplir la dejadez o negligencia del administrado. Por consiguiente, cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los  arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, del principio de inmediatez y subsidiariedad; siendo que, contra el Auto de 6 de “marzo” de 2017, no existe otro recurso idóneo en sede administrativa que pueda revisar dicha Resolución.

Consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los demás requisitos de admisibilidad.

II.3.  Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

De acuerdo a la dispuesto por el art. 33 del CPCo.

                                                                                      

1)    El accionante acreditó su personería, con toda la documentación que adjunta a la presente acción, cursante de fs. 2 a 15;

Indicó el nombre y domicilio de la autoridad demandada, manifestando que la acción se dirige contra Ronald Manuel Urzagaste Herbas, autoridad sumariante de oficiales de Registro Civil del SERECI de Cochabamba;

2)     El memorial de demanda se encuentra suscrito por el abogado Carlos Marcelo Almendra Callejas (fs. 21 vta.);

 

3)     Efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción, precisando el supuesto acto lesivo con relación a los derechos presuntamente vulnerados, indicando que la autoridad demandada emitió el Auto de 6 de marzo de 2017, sin tomar en cuenta el principio de informalismo que caracteriza el procedimiento administrativo;

4)     Estima conculcados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la impugnación;

5)     No solicitó la aplicación de ninguna medida cautelar; sin embargo, al ser un presupuesto eventual, no constituye en un requisito exigible para la admisión de la presente acción de defensa;

 

6)     Adjuntó documentación respaldatoria algunas en originales y otros en fotocopias simples de las piezas procesales que sirven de argumento para la interposición de la presente acción tutelar (fs. 2 a 15); y,

7)     Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto o anule el Auto de 6 de marzo de 2017, ordenando que las autoridades demandadas admitan su recurso impugnatorio; y, el pago de daños y perjuicios ocasionados.

Por lo expuesto, se concluye que la accionante cumplió con los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 establecidos por el art. 33 del CPCo; no solicitó la aplicación del núm. 6; sin embargo, al ser un presupuesto eventual, no constituye en un requisito exigible para la admisión de la presente acción de defensa

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar la improcedencia in  limine” de la acción de amparo constitucional, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

CORRESPONDE AL AC 0172/2017-RCA (viene de la pág. 7)

1º REVOCAR la Resolución de 17 de abril de 2017, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia,

2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por no compartir la decisión asumida.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



[1] DROMI Roberto, “Derecho Administrativo”, 6ta. Edición actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires-1997, pág. 846.

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