AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2017-RCA

Fecha: 17-May-2017

improcedencia “in limine”

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 32/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 19 a 20 vta., declaró la improcedencia “in liminede la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que el accionante formuló el recurso de apelación; “…sin embargo no planteó el recurso previsto por Ley…”(sic) dando lugar a la causal prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), impidiendo de esa manera ingresar a la consideración de fondo de la problemática planteada.

Conforme a la problemática expuesta, la Jueza de garantías, por Resolución 32/2017 de 21 de abril, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional bajo el fundamento de que el accionante, no agotó los recursos que franquea la jurisdicción ordinaria, y que por consiguiente incumplió con el alcance del principio de subsidiariedad.

De un análisis de lo expuesto en la acción de defensa y lo referido por la Jueza de garantías, el accionante señala que el 31 de agosto de 2016, ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del Beni -hoy demandado-, interpuso incidente de nulidad absoluta, que fue rechazado mediante Auto de 17 de octubre de 2016; por lo que el 21 del mismo mes y año, presentó recurso de apelación y con la resolución de concesión fue notificado en Secretaría del citado Juzgado; sin embargo, debido al hecho de haber sido notificado con el Auto de concesión en dicha instancia, no pudo dar cumplimiento a la provisión de los recaudos de ley en el plazo de cuarenta y ocho horas, previsto por el art. 259.2 del Código Procesal Civil (CPC), aplicándose la caducidad y la ejecutoria de la resolución impugnada.

Ahora bien, de una revisión de la Resolución pronunciada por la Jueza de garantías, esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la mencionada Jueza no verificó con carácter previo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, menos exigió que el accionante presentase los medios de prueba en los cuales sustentar los hechos presuntamente lesivos; pues, de una revisión de lo remitido tan solo se evidencia un folio real y fotocopia de cedula de identidad, extrañando a esta Comisión, la base material sobre la cual hubiera arribado a la decisión de declarar la improcedencia de esta acción tutelar por inobservancia del principio de subsidiariedad.

El accionante también atribuye la vulneración de sus derechos al Director de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni como al ciudadano Sergio Olmedo Achora, expresando una serie de argumentos; no obstante de ello, el indicado fallo venido en revisión omite pronunciarse al respecto; puesto que, la declaratoria de improcedencia por inobservancia de la subsidiariedad, tan solo estaría vinculada a la actuación de la autoridad jurisdiccional, habiendo omitido pronunciarse respecto a los hechos que se hubiera atribuido a estos otros co-demandados.

Por lo expuesto precedentemente, se ha constatado que la Jueza de garantías, debió observar la demanda de acción de amparo constitucional, para que sea subsanada respecto a los requisitos de presentación y admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, conforme el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; en ese entendido, esta Comisión de Admisión en aplicación del art. 3.2 del citado Código (Principio de Dirección del Proceso), se encuentra en la obligación de asumir las determinaciones que correspondan, tanto en relación a la sustanciación del proceso constitucional, como en relación a la actuación de la Jueza de garantías.