SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2017-S3
Fecha: 02-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2017-S3
Sucre, 2 de mayo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18381-2017-37-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2017 de 22 de febrero, cursante de fs. 57 a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Aguilar de Muñoz contra Pastor Ortiz Rodas, Celia de Ortiz, José Luis Montero Cuellar, Técnico Mensurador de la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré y otros .
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2017, cursante de fs. 13 a 17 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es única y legítima propietaria del Hotel “Lunita Camba” con Número de Identificación Tributaria (NIT) 2846121011, ubicado en la av. Ejército Nacional, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas 7.05.3.01.0000254 y 7.05.3.01.0000306, y para una mejor atención inició el trabajo de construcción y ampliación de lavanderías así como una churrasquería en dicho Hotel; empero, cuando los albañiles se encontraban colocando las vigas para el techado, fueron agredidos e increpados verbalmente por Pastor Ortiz Rodas, vecino colindante -ahora demandado-, quien prohibió que trabajen sobre la pared, toda vez que el mismo correspondía a su terreno, amenazando con derrumbar el muro y recorrer hasta el límite que le pertenece a su propiedad, sin demostrar ese aspecto con documentación alguna, por lo que acudió al Gobierno Autónomo Municipal de Roboré y en respuesta le señalaron que la situación se solucionaba en instancias judiciales, aspecto que quedó pendiente.
El 24 de enero de 2017, recibió una llamada de la Administradora de su Hotel, indicándole que unas personas pretendían ingresar al mismo hotel a objeto de realizar unas mediciones; sin embargo, ante la negativa de permitirles el ingreso, procedieron a deshacer la pared haciendo un hueco para ingresar a su terreno, razón por la cual compareció inmediatamente en el lugar conjuntamente su esposo y abogado para constatar tal situación, pero lamentablemente los avasalladores ya no se encontraban en su propiedad; empero, verificando en las cámaras de seguridad -tanto dentro como por fuera del hotel- se comprobó que la información dada por la Administradora fue verdadera.
Su derecho a la propiedad resultó lesionado, porque al ingresar en forma violenta y clandestina tumbando la barda de su predio para hacer mediciones y colocar estacas allanaron domicilio ajeno; es decir, cometieron delitos contra la propiedad, toda vez que si Celia de Ortiz, José Luis Montero Cuellar y otros -ahora codemandados- alegaban tener alguna orden del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré para medir el terreno de Pastor Ortiz Rodas -ahora demandado- y ante la dificultad de hacerlo, correspondía a los funcionarios municipales informar a sus superiores antes de tomar esas medidas de hecho y no así sorprender y amedrentar a los empleados del Hotel indicando que contaban con una orden. Se encuentra imposibilitada de acudir a sede administrativa o judicial para el reparo inmediato del inminente daño causado por las personas hoy demandadas quienes conforme se evidencia en las pruebas -Informe de la Notaria, fotografías y un video- obstruyeron y paralizaron la construcción de su proyecto que es parte integrante de su Hotel para un mejor servicio y atención al público, y al derrumbar su pared le ocasionaron daños y perjuicios económicos, más cuando fue a reclamar salió amenazada e intimidada por las mismas; por cuanto, se excluye de la excepción al principio de subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales, ocasionan perjuicio irremediable e irreparable, en este caso la destrucción de su muro perimetral -barda- alegando tener supuestamente terreno inscrito en DD.RR. del cual no se tiene certeza de que tengan documentación original.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante considera que fueron lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la posesión, al debido proceso, a la protección de la honra y a la dignidad, a la “seguridad jurídica” y personal, citando al efecto los arts. 21 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: a) Los ahora demandados incluyendo las personas desconocidas que ingresaron clandestinamente a su propiedad para ejecutar y realizar las mediciones, se abstengan a partir de la resolución constitucional, de perturbar su propiedad y posesión que tiene del Hotel Lunita Camba; b) Los primeros nombrados de manera inmediata reparen el ingreso clandestino que hicieron en su pared y la dejen como inicialmente se encontraba; c) Se prosiga con la construcción de su proyecto de ampliación de lavandería y churrasquería; d) En caso de desobediencia se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público, por los delitos de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa e inconstitucionalidad; y, e) Se ordene la calificación de daños y perjuicios ocasionados a su persona más costos y costas del proceso, y sea en la vía incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56 vta., presentes la accionante asistida de su abogado y las personas demandadas asistidos de sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) Reproduciendo una prueba magnetofónica indicó que las imágenes demuestran que los hoy demandados avasallaron su propiedad privada ingresando sin permiso; 2) Solicitó se conceda la tutela disponiendo que cesen los actos ilegales en el predio objeto de la litis, y que los nombrados de manera inmediata reparen el hueco ocasionado por sus personas en la propiedad Hotel Lunita Camba, dado que se produjeron muchos daños y perjuicios paralizando la obra; por lo que, pide la inmediata prosecución de la misma, en caso de incumplimiento de acuerdo a la Resolución que se dicte se remitan antecedentes al Ministerio Público, además de la reparación civil correspondiente; y, 3) Asimismo, refirió que ella compró el terreno llegando a construir la barda en común acuerdo con su vecino hace ocho años.
I.2.2. Informe de las personas y funcionario demandados
Pastor Ortiz Rodas y Celia de Ortiz a través de su representante en audiencia, pidió se declare improcedente esta acción tutelar; argumentado que: i) Realizó la entrega de documentos originales como prueba; ii) La parte accionante no utilizó ningún otro procedimiento para llegar a esta instancia conforme ordena el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que determina que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio de recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o amenazados; es decir, cuando se agoten todos los medios en la vía ordinaria; empero, en el presente caso no se utilizó ningún recurso antes de acudir a esta acción de defensa; y, iii) La accionante no demostró ser propietaria directa, quien además fue citada en varias oportunidades por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré; iv) De la documentación presentada en la presente audiencia, se tiene que la accionante avasalló y allanó una propiedad privada que está registrada en DD.RR. desde 1985 y según dispone el art. 538 del Código Civil (CC) el derecho lo obtiene quien inscribió primero; y, v) El primero nombrado indicó que la hoy accionante comenzó a construir la barda a pesar de advertirle que era de su propiedad, por lo que acudieron al mencionado Gobierno Autónomo Municipal a objeto de solicitar mensura y plano actualizado, de cuyo resultado se tiene que faltan cuatro metros; y ante el impedimento de dejarlo ingresar para realizar la medición, consultó con su abogado quien le indicó que al ser su predio tenía derecho a entrar y basándose en eso ingresó y perforó la pared porque no lo dejaban entrar, por cuanto pide se vaya a la vía correspondiente a fin de que se aclare la situación; por su parte Celia Soliz Cerezo, ratificó lo anteriormente argumentando aclarando que la ahora accionante no cuenta con la documentación con la que acredite ser titular del derecho.
José Luis Montero Cuellar, Técnico Mensurador de la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré del departamento de Santa Cruz a través de su abogada solicitó se deniegue la tutela indicando que: a) Como funcionario público solo efectuó trabajo técnico para el municipio de Roboré; b) La accionante se apersonó ante el referido Gobierno Autónomo Municipal, señalando que estaba siendo perturbada por la construcción de una barda en su terreno; razón por la cual se la citó para que demuestre su derecho propietario; empero, nunca acudieron las partes, posteriormente pidió la paralización de la obra de un vecino a lo que se le explicó que como instancia Municipal no realizan ese tipo de trámites por cuanto debía acudir a la vía judicial para demostrar su derecho propietario; y, c) Ante una nueva solicitud de informe de mesura, plano y catastral se derivó el mismo al departamento técnico instancia que señala día y hora de medición; por lo que los Técnicos hicieron su trabajo, no siendo evidente que fueron a hacer perforaciones.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2017 de 22 de febrero, cursante de fs. 57 a 58, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es procedente contra actos ilegales, omisiones indebidas de funcionarios públicos o de personas particulares que amenacen, restrinjan o supriman derechos constitucionales; si bien el art. 54 del CPCo prevé que no procede cuando existen las vías para la reparación de los actos denunciados, dicha norma fue modulada por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableciendo que la excepción al principio de subsidiariedad se debe aplicar cuando concurra el temor de un daño o un perjuicio mayor e irreparable; 2) En el caso de autos se tiene que el demandado al realizar un forado en el muro perimetral e ingresado en forma arbitraria a un predio que considera suyo, actuó haciendo justicia por mano propia, aspecto que es condenado y reprochado por el ordenamiento jurídico, constituyéndose en un allanamiento ilegal que pone en riesgo la seguridad jurídica de la accionante y perturba su posesión; por cuanto, la acción de amparo constitucional dada su naturaleza de inmediatez es la vía idónea para la restitución de los derechos perturbados; y, 3) No se pronunciará sobre el derecho a la propiedad reclamado por las partes, toda vez que esta acción de defensa no es la vía idónea para dirimir derecho propietario alguno el cual está reservado a los jueces ordinarios.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa prueba documental presentada por Teresa Aguilar de Muñoz -hoy accionante- consistente en:
II.1.1. Registro de Matrícula de Comercio 00311427 del Hotel Lunita Camba donde se consigna su nombre como propietaria, con domicilio en av. Ejército Nacional sin número (fs. 3).
II.1.2. Acta de Inspección en predios del Hotel citado ut supra efectuado por la Notaria de Fe Pública Tercera de Roboré del departamento de Santa Cruz; a solicitud de los propietarios se hizo presente en el citado Hotel verificando que existe un hueco con rompimiento de ladrillos y la estaca colocada como límite indicando los propietarios que dicha perforación se efectuó sin ser comunicados, adjuntando impresos de fotografías y CD (fs. 6 a 12).
II.2. Se evidencia citación de 17 de enero de 2017, expedida por la Asesora y la Responsable de la Unidad de Catastro Urbano, ambas del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré del departamento de Santa Cruz dirigida a la hoy accionante, a objeto de tratar el tema de colindancias; a tal efecto indican que debe apersonarse el 19 del mismo mes y año, a fin de verificar su derecho propietario del lote de terreno ubicado en inmediaciones de la “av. Ejército” (fs. 51).
II.3. Consta Informe Técnico 21/2017 de 25 de enero, elaborado por José Luis Montero Cuéllar, Técnico Mensurador de la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, dirigida a la Secretaría Municipal de Obras Públicas y Servicios del mismo ente Municipal, referente a la inspección de predio urbano, en atención a la solicitud de Pastor Ortiz Rodas -ahora demandado-, señalando que dicho inmueble se encuentra con sobreposición al lado sur con 4.40 m, que le falta a la medida real del plano y está ocupado por el colindante, encontrándose el terreno con muro perimetral -entre otros aspectos- (fs. 48 a 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que fueron lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, al debido proceso, a la protección de la honra y a la dignidad, a la “seguridad jurídica” y personal, indicando que los hoy demandados sin autorización alguna ingresaron a su inmueble donde funciona su Hotel Lunita Camba con el argumento de realizar una medición en los predios para verificar si existe una sobre posición en el muro perimetral y ante la negativa del ingreso procedieron a deshacer la pared haciendo un forado, causando un daño irremediable e irreparable.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
Respecto a la protección de los derechos frente a situaciones de medidas de hecho relacionadas a avasallamientos o derechos vinculados con el derecho a la propiedad, esta Sala mediante la SCP 1013/2014 de 6 de junio, estableció que: “En este contexto, la SC 1513/2005-R de 23 de noviembre, señaló que para la protección inmediata del derecho a la propiedad requería demostrar: ‘...1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes...’, jurisprudencia que pese a haber sido citada es específica a la tutela del derecho propietario y que sigue vigente en la materia.
(…)
En este marco, en lo referente a los elementos probatorios la SCP 0489/2012 de 6 de julio, que a su vez a partir de la jurisprudencia existente flexibilizó la prueba lo hizo en los siguientes términos:
‘a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.
b) Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán que concurrir dos requisitos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados.
c) En virtud al principio favor debilis y considerando los supuesto del caso concreto es posible efectuar la inversión de la presentación de la prueba cuando precisamente son los demandados poseedores de los elementos probatorios que acreditan la legalidad o ilegalidad de los actos acusados’.
Es decir, en avasallamientos a una determinada propiedad, por regla general la parte accionante, de manera adecuada, es la que debe demostrar su derecho propietario y la existencia de vías o medidas de hecho, salvo se presenten situaciones excepcionales en las que la justicia constitucional presuma lo contrario y en circunstancias en las que no sea posible dicha acreditación y por tanto cuando se deniegue la tutela en la justicia constitucional por no haberse acreditado dichos extremos o los mismos están siendo controvertidos, corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas.
En efecto, la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional” (las negrillas fueron añadidas).
En relación a la resolución de hechos controvertidos, la SCP 1134/2016-S3 de 19 de octubre, sostuvo que: “…respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: ´el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…)´ el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales´.
(…)
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción Constitucional´ (SCP 0026/2014 de 3 de enero…)” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante arguye tener legítimo derecho propietario del Hotel Lunita Camba debidamente inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo las matrículas 7.05.3.01.0000254 y 7.05.3.01.0000306; empero, refiere que este derecho se vio afectado por los hoy demandados, toda vez que el 24 de enero de 2017, se apersonaron al Hotel solicitando ingresar a dicho inmueble para hacer algunas mediciones alegando que existía una sobre posición en un sector, y ante la negativa por parte de la Administradora del Hotel de permitirles el ingreso, de manera arbitraria y utilizando medidas de hecho procedieron a realizar un forado -hueco- en el muro perimetral el cual habría sido utilizado por las personas demandadas para ingresar a su terreno y cumplir su propósito. Sostiene que en su criterio se incurrió en medidas de hecho, dado que genera una perturbación a su propiedad además de haber cometido delitos contra la misma al derribar la barda de su predio para efectuar las mesuras sin tener ninguna orden judicial o administrativa; y si bien referían tener orden del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré correspondía dar a conocer el impedimento del ingreso a esa instancia antes de acudir a las medidas de hecho, lo cual se constituye en un daño inminente e irreparable.
De lo anteriormente señalado se tiene que el acto lesivo denunciado por la accionante son las supuestas medidas de hecho realizadas por las personas hoy demandadas por haber ingresado a su propiedad sin autorización alguna ocasionando destrozos en su muro perimetral a objeto de efectuar una medición no permitida; no obstante, la parte accionante omitió demostrar la necesidad de la tutela inmediata para proteger su derecho propietario presuntamente vulnerado; vale decir, no acreditó el daño irremediable y/o irreparable frente a la eventualidad de acudir con su reclamo a la jurisdicción ordinaria, simplemente indicó que se encuentra imposibilitada de acudir a la vía administrativa o judicial para el reparo oportuno del inminente daño causado por las personas demandadas, quienes obstruyeron y paralizaron las refacciones que se estaban realizando en el Hotel Lunita Camba y con ello le causaron un daño económico; empero, no explicó de manera objetiva las razones por las cuales se debería hacer la abstracción del principio de subsidiariedad para activar la jurisdicción constitucional, toda vez que en el presente caso, tratándose de problemas de límites de derecho propietario entre inmuebles colindantes, el mismo debe ser resuelto en la vía administrativa o judicial, según corresponda.
En este sentido, conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se interpone la demanda para reparar lesiones a derechos o garantías constitucionales que fueron cometidas por funcionarios públicos o personas particulares. Sin embargo, este Tribunal estableció que para hacer viable la justicia constitucional, la persona peticionante además de demostrar la inminencia e irreparabilidad del daño, debe acreditar que la activación del medio de defensa expedito en la justicia ordinaria resulta ineficaz, siendo urgente la necesidad de acudir a esta jurisdicción.
Asimismo, de la revisión de los datos que acompañan al expediente en el presente caso se tiene que la titularidad del área supuestamente afectada se encuentra cuestionada por los ahora demandados, debido a que cursa en obrados plano de ubicación presentado por ambas partes, además de formulario de registro de propiedad (fs. 4 a 5, 36, 37, 42) y de un Informe Técnico 21/2017 de 25 de enero, conforme se anotó en la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional, aspecto que hace denotar un conflicto en cuanto a la titularidad del área del inmueble en litigio o la ubicación física de ambos derechos, situación que no puede ser definida por la jurisdicción constitucional. Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que este Tribunal no tiene facultades para dilucidar la existencia de derechos que se encuentran controvertidos, pues tal labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, misma que a través de las acciones correspondientes cuenta con los mecanismos respectivos para determinar a quién corresponde la titularidad del bien inmueble, respecto del cual se alega actos de avasallamiento.
Consiguientemente, en el caso de autos, al no haberse justificado la necesidad de efectuar la excepción a la naturaleza subsidiaria como y al evidenciarse que se trata de derechos controvertidos, no es posible brindar la tutela solicitada, a tal efecto la accionante se encuentra facultada para acudir a la jurisdicción administrativa u ordinaria, para que en aquella instancia se verifiquen los extremos denunciados, al ser la llamada a salvaguardar el derecho a la propiedad de las personas, más aún si en el presente caso no se acreditó la necesidad de una tutela urgente e inmediata, por vulneración de derechos que comprometen a un inmueble destinado a vivienda única e indispensable, como se señaló. Ante la situación presentada, debido a la falta de certeza respecto del derecho de propiedad sobre el área supuestamente avasallada, esta Sala se ve impedida de pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, por lo que debe denegarse la tutela pedida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal CORRESPONDE A LA SCP 0375/2017-S3 (viene de la pág. 9)
Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2017 de 22 de febrero, cursante de fs. 57 a 58, pronunciada por el Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los términos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA