SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2017-S3

Fecha: 02-May-2017

III.2.

En el presente caso, la accionante arguye tener legítimo derecho propietario del Hotel Lunita Camba debidamente inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo las matrículas 7.05.3.01.0000254 y 7.05.3.01.0000306; empero, refiere que este derecho se vio afectado por los hoy demandados, toda vez que el 24 de enero de 2017, se apersonaron al Hotel solicitando ingresar a dicho inmueble para hacer algunas mediciones alegando que existía una sobre posición en un sector, y ante la negativa por parte de la Administradora del Hotel de permitirles el ingreso, de manera arbitraria y utilizando medidas de hecho procedieron a realizar un forado -hueco- en el muro perimetral el cual habría sido utilizado por las personas demandadas para ingresar a su terreno y cumplir su propósito. Sostiene que en su criterio se incurrió en medidas de hecho, dado que genera una perturbación a su propiedad además de haber cometido delitos contra la misma al derribar la barda de su predio para efectuar las mesuras sin tener ninguna orden judicial o administrativa; y si bien referían tener orden del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré correspondía dar a conocer el impedimento del ingreso a esa instancia antes de acudir a las medidas de hecho, lo cual se constituye en un daño inminente e irreparable. 

De lo anteriormente señalado se tiene que el acto lesivo denunciado por la accionante son las supuestas medidas de hecho realizadas por las personas hoy demandadas por haber ingresado a su propiedad sin autorización alguna ocasionando destrozos en su muro perimetral a objeto de efectuar una medición no permitida; no obstante, la parte accionante omitió demostrar la necesidad de la tutela inmediata para proteger su derecho propietario presuntamente vulnerado; vale decir, no acreditó el daño irremediable y/o irreparable frente a la eventualidad de acudir con su reclamo a la jurisdicción ordinaria, simplemente indicó que se encuentra imposibilitada de acudir a la vía administrativa o judicial para el reparo oportuno del inminente daño causado por las personas demandadas, quienes obstruyeron y paralizaron las refacciones que se estaban realizando en el Hotel Lunita Camba y con ello le causaron un daño económico; empero, no explicó de manera objetiva las razones por las cuales se debería hacer la abstracción del principio de subsidiariedad para activar la jurisdicción constitucional, toda vez que en el presente caso, tratándose de problemas de límites de derecho propietario entre inmuebles colindantes, el mismo debe ser resuelto en la vía administrativa o judicial, según corresponda.   

En este sentido, conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se interpone la demanda para reparar lesiones a derechos o garantías constitucionales que fueron cometidas por funcionarios públicos o personas particulares. Sin embargo, este Tribunal estableció que para hacer viable la justicia constitucional, la persona peticionante además de demostrar la inminencia e irreparabilidad del daño, debe acreditar que la activación del medio de defensa expedito en la justicia ordinaria resulta ineficaz, siendo urgente la necesidad de acudir a esta jurisdicción.

Asimismo, de la revisión de los datos que acompañan al expediente en el presente caso se tiene que la titularidad del área supuestamente afectada se encuentra cuestionada por los ahora demandados, debido a que cursa en obrados plano de ubicación presentado por ambas partes, además de formulario de registro de propiedad (fs. 4 a 5, 36, 37, 42) y de un Informe Técnico 21/2017 de 25 de enero, conforme se anotó en la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional, aspecto que hace denotar un conflicto en cuanto a la titularidad del área del inmueble en litigio o la ubicación física de ambos derechos, situación que no puede ser definida por la jurisdicción constitucional. Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que este Tribunal no tiene facultades para dilucidar la existencia de derechos que se encuentran controvertidos, pues tal labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, misma que a través de las acciones correspondientes cuenta con los mecanismos respectivos para determinar a quién corresponde la titularidad del bien inmueble, respecto del cual se alega actos de avasallamiento.

Consiguientemente, en el caso de autos, al no haberse justificado la necesidad de efectuar la excepción a la naturaleza subsidiaria como y al evidenciarse que se trata de derechos controvertidos, no es posible brindar la tutela solicitada, a tal efecto la accionante se encuentra facultada para acudir a la jurisdicción administrativa u ordinaria, para que en aquella instancia se verifiquen los extremos denunciados, al ser la llamada a salvaguardar el derecho a la propiedad de las personas, más aún si en el presente caso no se acreditó la necesidad de una tutela urgente e inmediata, por vulneración de derechos que comprometen a un inmueble destinado a vivienda única e indispensable, como se señaló. Ante la situación presentada, debido a la falta de certeza respecto del derecho de propiedad sobre el área supuestamente avasallada, esta Sala se ve impedida de pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, por lo que debe denegarse la tutela pedida.