SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2017-S3
Fecha: 02-May-2017
1)
Rubén Ramírez Conde, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y actual Vocal de la Sola Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda de ese Tribunal, mediante informe presentado el 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 45 a 48, sostuvo que: 1) Esta acción pretende dejar sin efecto el Auto de Vista 042/2016, que revocó la Resolución del Juez a quo, misma que dejó sin efecto las imputaciones bajo la figura de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, cuando el Ministerio Público formuló varias imputaciones contra cada uno de los hoy accionantes, por delitos de corrupción “y vinculados”, que en la pretensión de los acusadores afectaría a la economía procesal del Estado, siendo en consecuencia el delito por el cual están siendo procesados, el inmerso en el art. 24 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC), en concordancia con los arts. 112 y 123 de la CPE, mismos que son imprescriptibles, y no admiten régimen de inmunidad alguna; en mérito a ello, el Estado no solo aparece optando claramente un modelo de persecución penal sin límite en el tiempo sino que además otorga a los delitos de corrupción de funcionarios una dimensión jurídica que nunca antes habían tenido, pues para reprimir esos delitos establece el carácter indefinido de la persecución penal, al instituir y llevar adelante una política criminal que considera que los delitos de corrupción de funcionarios, en relación a otros delitos, tienen una particular y notoria gravedad, lo cual hace razonable ese nivel de persecución bajo los fundamentos desarrollados en la SCP 0770/2012 y la garantía al principio de legalidad previsto en el art. 116.II de la CPE; 2) De los fundamentos de la acción tutelar y de la Resolución revocada por la Sala Penal Segunda, se deduce que el objeto se traduce en pretender extinguir el proceso, sea vía prescripción o duración máxima del proceso, sin observar que mediante el Auto de Vista 042/2016 se preservó y precauteló el referido principio así como la seguridad jurídica, haciendo que las autoridades deban observar las sanciones que prevé el tipo penal por el que están siendo imputados; 3) Conforme se extrae del razonamiento del aludido Juez a momento de declarar procedente el indicado incidente, y dejar sin efecto las imputaciones, el mismo no observó la trascendencia que tiene una imputación previsional en relación a una posible e hipotética acusación, así como el agravio que pudiera haber provocado las imputaciones; 4) En la emisión de dicho Auto de Vista no se requiere de una exposición ampulosa con excesiva normativa, sino con estructura de forma y fondo, de lo que se advierte que el fallo dictado por la mencionada Sala, es claro, conciso y refiere a los puntos consignados; y, 5) No vulneró ningún derecho o garantía ni tampoco adecuó su comportamiento a lo previsto por el art. 128 de la Norma Suprema, expresando que la Resolución que hoy se pretende revisar mediante esta acción de amparo constitucional se encuentra razonada, motivada y fundamentada.
José Gonzalo Trigoso Agudo, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, mediante informe presentado el 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 101 a 104 vta., y en audiencia a través de sus representantes legales, sostuvo que: 1) El 9 de noviembre de 2010, el entonces Viceministro de esa entidad, presentó ante el Ministerio Público una denuncia contra los ex Directores de la ANB, entre ellos los ahora accionantes, quienes habrían autorizado de manera excepcional la ampliación de la jurisdicción de la Agencia Despachante “…AGENAL YUTRONIC LTDA…” (sic) para la prestación de servicios aduaneros en la Administración Aduanera de Potosí y Administración Aduanera Fronteriza Avaroa, incumpliendo las normas establecidas por la Ley General de Aduanas y sus propias resoluciones encuadrando su accionar a los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, y uso indebido de influencias; 2) Los accionantes no refirieron de qué manera se transgredieron sus derechos, considerando que lo único que hizo el Tribunal de alzada con plena competencia fue emitir una Resolución conforme a derecho, observando la Resolución 724/2014 que fue apelada; 3) En cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 042/2016, se tiene que el hecho que el Tribunal de alzada no haya transcrito de manera in extensa los fundamentos de las apelaciones y sus respuestas, mencionado únicamente fojas, no significa que las mismas no hayan sido tomadas en cuenta, pues en el segundo Considerado del fallo cuestionado se advierte que los agravios en los que incurrió el Juez a quo fueron expuestos de manera precisa, adecuada y debidamente fundamentada; 4) En relación al derecho a la defensa, se debe mencionar que los accionantes en ningún momento se encontraron en estado de indefensión puesto que tienen la facultad de ejercer su defensa en la etapa de juicio oral, público y contradictorio ante un Tribunal de Sentencia; 5) Respecto al principio de irretroactividad de la ley, los accionantes refieren que la imputación emitida por el Ministerio Público calificó hechos presuntamente ilícitos ocurridos en las gestiones, lo cual implicaría franca inobservancia de los principios de irretroactividad de la ley penal y legalidad, afectando los arts. 116 y 410 de la CPE, así como otros Tratados y Convenios Internacionales; en torno a ello, cabe precisar que las conductas típicas del uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes no son de reciente creación dentro de la estructura normativa penal, puesto que tales figuras ya existían a momento de producirse los hechos, la modificación radica únicamente en el quantum de la pena, y al ser la imputación un acto que precisamente no impone sanciones no se advierte la aplicación material y real de las contenidas en los arts. 146 y 153 del Código Penal (CP); y, 6) Sobre la aplicación de la ley más favorable, se debe tener presente que las imputaciones fueron realizadas el 2012 y 2013 no siendo posible aplicar otra norma que no sea la precitada Ley, por ser especial y cuya aplicación tiene preferencia sobre la ley general, y en torno a ello, tal aspecto debe ser considerado en etapa de juicio pues una posición anticipada desnaturalizaría el principio contradictorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- segundo, la congruencia interna,
- REVOCAR