SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2017-S3

Fecha: 02-May-2017

i)

Adam Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 52 a 53 vta., señaló que: i) El proceso del cual deviene esta acción tutelar, radicó en su Sala producto de una apelación incidental planteada por el Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y por la ANB, por lo que se emitió el Auto de Vista 042/2016 que dispuso declarar procedentes las cuestiones planteadas, revocando la Resolución 724/2014, empleando la debida fundamentación y motivación; ii) En la presente acción de defensa no se establece de manera cierta y concreta cómo se habrían vulnerado los derechos de los accionantes; iii) A la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico utilizado por otros Tribunales para fundar su actividad procesal jurisdiccional, puesto que implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones, no obstante es indudable también que procede la tutela cuando en la actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, iv) En ese contexto, la jurisprudencia hace extensible la línea de la revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de derechos, verificando si en la interpretación no se afectaron principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico como se prueba en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita la parte accionante para conceder o admitir la acción tutelar.

Gonzalo García Grandi a través de su abogado, en audiencia, adhiriéndose a la intervención de la parte accionante, manifestó que: i) La Resolución impugnada no cuenta con una debida fundamentación conforme al art. 124 del Código Procesal Penal (CPP), ni se basa en ningún principio constitucional, simplemente de forma taxativa quiere aplicar la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y dejar incólume una imputación formal; ii) En cuanto a los hechos calificados como delitos de corrupción, no solamente es el tema del quantum sino que cuando sucedieron los hechos no estaba vigente dicha Ley, hecho que causa perjuicio puesto que no se aplican beneficios ni salidas alternativas; iii) El art. 123 de la CPE solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo excepto en materias laboral, penal y en corrupción, en torno a ello, se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones; y, iv) Si bien ya existe acusación formal por parte del Ministerio Público en la que se seguirá el tema de debate sobre la irretroactividad; empero, también deben tenerse presente los principios de economía procesal y celeridad.

                     i)   “De toda la normativa constitucional, legal, jurisprudencia y doctrina legal aplicable se establece, que el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo penal debe fundamentar adecuadamente todas sus resoluciones, haciendo un análisis integral de la jurisprudencia señalada, extremos que no fueron considerados en el caso de autos, no siendo suficientes los criterios referidos en la misma. La falta de fundamentación atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica que todo administrador de justicia debe otorgar, aspecto este que no puede desconocerse; consiguientemente este tribunal debe obrar en base a estos datos…” (sic);