SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2017-S3

Fecha: 02-May-2017

iii)

                  iii)   Finalmente, precisó que: “…la autoridad a quo, no ha tenido en cuenta la provisionalidad de la imputación que como bien lo ha referido el Sr. Fiscal a momento de adherirse al recurso de apelación, que el Tribunal de Sentencia en aplicación del art. 123 de la C.P.E., hubiera aplicado retroactivamente el tipo penal del art. 154 del Código Penal, sin la modificación que señala la ley 004/2010 en cuanto a la sanción penal, al margen de ello corresponde señalar que la Actividad Procesal Defectuosa de Carácter Absoluto, conforme lo señala la jurisprudencia, debe observar el principio de trascendencia que importe el agravio sufrido y que ello de hecho restrinja derechos y garantías constitucionales, extremos que no han sido establecidos en el presente proceso, por lo que se hace viable la apelación…” (sic).

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación de que toda resolución tiene que ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, que expongan las razones determinativas de la decision.

En el caso que nos ocupa, se advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió y declaró procedentes los recursos de apelación incidental interpuestos por el Viceministerio de Transparecia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y la ANB a través de una Resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles las razones determinativas expuestas, y que contiene las consideraciones fácticas y el análisis jurídico jurídico y jurisprudencial suficientes para determinar la revocatoria de la Resolución 724/2014 y disponer la prosecución de la causa.

Así, explicaron claramente que: “… el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo penal debe fundamentar adecuadamente todas sus resoluciones, haciendo un análisis integral de la jurisprudencia señalada, extremos que no fueron considerados en el caso de autos, no siendo suficientes los criterios referidos en la misma…” (sic), precisando respecto a este punto que “…La falta de fundamentación atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica que todo administrador de justicia debe otorgar, aspecto este que no puede desconocerse; consiguientemente este tribunal debe obrar en base a estos datos…” (sic).

Asimismo, en relación al objetivo y aplicabilidad de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, se precisó de forma clara que: “…el objetivo de la Ley 004, conocida como ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, tiene como fin prevenir, investigar, procesar y sancionar todo acto de corrupción cometidos por las y los servidores públicos, que comprometan o afecten recursos del Estado, definiendo esta ley especial a la corrupción (…) como así se tiene prevista en los arts. 1 y 2 de la ley 004; cuya naturaleza propia de la aplicación de esta ley, se ve en el accionar del o la servidora pública debe afectarse a los intereses del Estado, que implica ello, que para que exista corrupción, por descripción y tipicidad de la ley 004, debe darse el afectar la economía del Estado (…) debe aplicarse la ley del momento en concordancia con la ley 004 en relación a los fines y objeto de la ley especial relacionado o vinculados a posibles hechos de corrupción, acorde a las sanciones que imponen la aplicación de la ley del momento de la supuesta infracción penal” (sic).

Para posteriormente explicar respecto al contenido de las imputaciones y los delitos por los que se procesa a los ahora accionantes, que: “…la autoridad a quo, no ha tenido en cuenta la provisionalidad de la imputación que como bien lo ha referido el Sr. Fiscal a momento de adherirse al recurso de apelación, que el Tribunal de Sentencia en aplicación del art. 123 de la C.P.E., hubiera aplicado retroactivamente el tipo penal del art. 154 del Código Penal, sin la modificación que señala la ley 004/2010 en cuanto a la sanción penal, al margen de ello corresponde señalar que la Actividad Procesal Defectuosa de Carácter Absoluto, conforme lo señala la jurisprudencia, debe observar el principio de trascendencia que importe el agravio sufrido y que ello de hecho restrinja derechos y garantías constitucionales, extremos que no han sido establecidos en el presente proceso, por lo que se hace viable la apelación…” (sic).

Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 042/2016 contiene una clara y detallada explicación de las razones por las que declaró procedentes las apelaciones planteadas cotra la Respolución 724/2014, no siendo evidente lo alegado por los accionantes en la interposición de esta acción tutelar respecto a que la referida Resolución contendría únicamente referencias genéricas carententes de fundamentación, advirtiéndose más al contrario que se expusieron adecuadamente los motivos de la determinación asumida, a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos de los accionantes, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.