SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2017-S3

Fecha: 02-May-2017

a)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) La SC 0871/2010 de 10 de agosto, recogiendo la jurisprudencia precedente del Tribunal Constitucional fijó seis elementos ordenadores para ver si una resolución tiene o no fundamento, criterio que se mantuvo uniforme para determinar cuándo se hace la impugnación, y verificar si se cumplen o no con las exigencias; sin embargo, el Auto de Vista 042/2016 no contempla esos elementos, en el primer Considerando únicamente hace mención a algunas fojas de los memoriales presentados para apelación y su respuesta sin que se considere la misma, no existiendo ninguna referencia, valoración o fundamentación al respecto; y el segundo Considerando, presenta siete puntos que sostienen elementos que no se adecúan a la fundamentación establecida en el fallo constitucional citado supra, por lo que no se demuestra una exposición clara de los elementos fácticos pertinentes; b) La indicada Resolución vulnera el debido proceso a través de la incongruencia que se presenta primero al señalar que la supuesta infracción penal; es decir, la ley penal sin la modificación de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enrequicimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” debería ser aquella que se aplique en el caso en concreto, no teniendo cabida que se pretenda forzar una pena que no estaba vigente al momento de los hechos, y segundo, al sostener que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz no valoró el principio de trascendencia y que por eso no existe fundamentación en su fallo, sin explicar mayores detalles; c) El Auto de Vista 042/2016 dio cabida a la aplicación retroactiva de la ley penal, y lo hizo alegando simple y llanamente “una suerte” de falta de fundamentación en la determinación del Juez y no tomó en cuenta ni revisó la       SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que interpretó el art. 123 de la CPE,  sosteniendo entre sus premisas básicas que debe aplicarse la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el presunto hecho delictivo y que por lo tanto, por el principio de seguridad jurídica, la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa se encuentra vedada; d) Existe un nexo directo entre la Resolución en los elementos señalados y cuestionados con la vulneración de derechos que se denunció; y, e) Al plantear el incidente de actividad procesal defectuosa se basaron en la referida      SCP 0770/2012, que en la parte pertinente en lo que respecta a la aplicación de la norma sustantiva penal hace una serie de consideraciones doctrinales de la garantía de la irretroactividad de la ley penal, citando a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y garantías constitucionales.

Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 68 a 73, y en audiencia, expresó que: a) Los ahora accionantes plantearon incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de imputación formal, la cual fue declarada procedente por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, dejando sin efecto las Resoluciones de imputación formal presentadas, por supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad e irretroactividad de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; b) La Resolución citada supra fue apelada tanto por la entidad a la que representa como por el Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, por lo que la Sala Penal Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, dictó el Auto de Vista 042/2016, que dejó sin efecto el fallo apelado, disponiendo la prosecución del proceso conforme a procedimiento; c) Las garantías de congruencia, defensa e irretroactividad de la ley no configuran elementos esenciales del debido proceso, para invocarlo como derecho vulnerado; y, d) La acción de amparo constitucional interpuesta intenta dejar sin efecto elementos que deben ser tratados en un proceso en el cual se determine la culpabilidad o inocencia de los hoy accionantes.

Rogelio Churata Tola, mediante informe presentado el 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 57 a 58, y en audiencia a través de su abogado, señaló que: a) En el caso en análisis es evidente que se restringieron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la garantía de irretroactividad de la ley, además que la Resolución 042/2016 claramente carece de una adecuada fundamentación y motivación, realizando únicamente transcripciones irrelevantes e inconducentes sin precisar ni tomar en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho, así como las pruebas que conduzcan a una decisión conforme a derecho; y, b) Si la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz consideró que el Juez a quo no fundamentó su decisión, por el principio de inmediación, correspondía que ordene al mismo que fundamente su determinación sobre los elementos faltantes.