SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2017-S1

Fecha: 04-May-2017

es la fuente fundamental para la adquisición y conservación

         Ahora bien, en el caso analizado, debemos precisar que mediante la acción de amparo constitucional se demandó la tutela del derecho de posesión y el trabajo agrario, el debido proceso en su elemento valoración de la prueba, y el principio de seguridad jurídica. Respecto al primero, vale decir la “posesión y el trabajo agrario”, conviene precisar que la Constitución Política del Estado, en su art. 397.I y III, establece que “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria” y “La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario”. En el marco constitucional citado, deben ser entendidas las disposiciones legales contenidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por su similar 3545. Dichas preceptos establecen las condiciones en las que la posesión “uso del predio agrario en actividades productivas”, opera como medio eficaz para adquirir o conservar la propiedad agraria. De manera que no toda posesión ni toda actividad productiva desarrollada en los predios rústicos, permiten adquirir o consolidar el derecho de propiedad sobre estas; sino que, solamente la posesión iniciada de manera previa a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, junto al desarrollo de actividades lícitas y no perjudiciales a la colectividad, permiten el reconocimiento del derecho de propiedad agraria.

         En el contexto antes señalado, si bien los accionantes denunciaron que su derecho al debido proceso fue lesionado por errónea o mala valoración de la prueba respecto a la posesión y el trabajo agrario desarrollado en el predio “Cobadonga el Triángulo de las Bermudas” para consolidar la propiedad sobre este; empero, los demandantes de tutela, a más de hacer un relato de las presuntas irregularidades en las que consideran que hubiese incurrido el INRA durante el proceso de saneamiento y la emisión de la Resolución RA-SS 0206/2016; en cuanto al accionar de los Magistrados demandados, se limitaron a señalar que estos, hicieron “una mala valoración y ponderación sobre los elementos constitutivos de la posesión agraria, y no observa ni verifica la residencia, uso de la tierra, ni las áreas efectivamente aprovechadas en el predio por Jorge Santiago Pérez Justiniano (…) Para el Tribunal, el INRA sustenta su proceder partiendo del precedente jurídico que se generó con la nulidad del derecho propietario, toda vez que la posesión reclamada por los actores se tornó en ilegítima”(sic). También señalaron que el Tribunal Agroambiental, ratificó la ilegal clasificación del predio como mediana propiedad agrícola, repitiendo los mismos errores del INRA en cuanto al desconocimiento del principio rector del trabajo en el tema tierra; empero, no expresaron en que consiste la irracionalidad en la valoración probatoria o que elemento en concreto no fue considerado por los ahora demandados. De manera que, al no haber establecido la relación de causalidad entre la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ͣ 097/2016 y los derechos invocados como lesionados, no proporcionó los elementos mínimos para que el juez constitucional, pueda analizar la omisión valorativa o la irracionalidad en la que hubiesen incurrido los demandados.

En cuanto a la prueba sobreviniente que según refieren, incidiría de manera sustancial en el reconocimiento de la posesión legal; si bien es evidente que, por Auto de 12 de junio de 2014, el Juez Publico Civil y Comercial Segundo del departamento de Santa Cruz, dispuso la nulidad de obrados y por consiguiente quedó sin efecto la Sentencia de 10 de mayo de 2000, que había declarado la nulidad de los documentos de transferencia del predio, en cuyo antecedente se habría sustentado el desconocimiento de su posesión; pero no es menos evidente que, dicho Auto fue emitido y ejecutoriado mucho antes de que el INRA pronuncie la Resolución RA-SS 0206/2016 en proceso contencioso administrativo y por ende también fue anterior a la interposición de la demanda ante el Tribunal Agroambiental; de manera que esta determinación, debió haberse invocado oportunamente tanto ante el INRA y ante un eventual desconocimiento por aquella entidad, pudo haberse fundamentado en el contencioso administrativo; el no haber alegado dichos extremos en las instancias referidas, solo puede resultar atribuible a su propio descuido, en tanto que los Magistrados demandados no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre aquellos.

Por otro lado, los accionantes también denunciaron la lesión a la seguridad jurídica, entendida como la previsibilidad de las decisiones; la cual, conforme señaló la jurisprudencia constitucional, no resulta tutelable de manera directa, pudiendo ser analizada la misma como elemento del debido proceso; empero, en la demanda solo se hizo referencia y no se fundamentó ni acredito de qué manera se produjo la lesión.