SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2017-S3
Fecha: 09-May-2017
1)
La accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) La Jueza “…Pública Mixta. Civil y Comercial del Distrito 4 de la ciudad de El Alto del Centro Integrado de Justicia de Rio Seco…” (sic), sin advertir que su derecho propietario sobre el inmueble fue inscrito en febrero de 2016, admitió la demanda de usucapión de Rita Quehue Villegas -ahora codemandada- disponiendo la notificación de su persona mediante edictos, posteriormente dicha autoridad judicial, advertida de su error, fijó audiencia de consideración de las excepciones opuestas; 2) La hoy codemandada mencionada abusó de la situación al estar respaldada por los vecinos; 3) En la demanda de usucapión se incumplieron las reglas de la competencia pues no consideraron que se encuentra domiciliada en la ciudad de La Paz, habiendo iniciado el proceso en un Juzgado donde no existe el sistema informático IANUS; 4) No conoce cuáles de los miembros de la junta de vecinos de la Urbanización 16 de febrero de El Alto que citó en su acción de amparo constitucional participaron en los actos cometidos contra su propiedad, solamente a Segundino Altuzarraga Saavedra, con quien habló el día del desapoderamiento; sin embargo, tiene la certeza de que los mismos participaron en los hechos; 5) Es evidente que Rita Quehue Villegas -ahora codemandada- ha poseído el inmueble por más de veinte años; empero, la misma no ha adquirido publicidad, y “…nadie puede alegar su propia torpeza en derecho…” (sic); 6) La tradición del inmueble advierte que el señor “Nina” vendió el inmueble a la señora “Teodora”, quien perdió el juicio coactivo, lo que ocasionó que adquiera la propiedad del inmueble; y, 7) Las personas que detentan el inmueble no la dejan acercarse al mismo ejerciendo acciones intimidantes, por lo que solicita se resguarde también su derecho a la seguridad personal.
Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 1538 del Código Civil (CC) establece que ningún derecho real sobre bien inmueble surte efectos contra terceros, sino desde que se hace público mediante la inscripción del título en la oficina de DD.RR., siendo esta la única institución que puede acreditar la titularidad de dominio o derecho de propiedad, en ese sentido conforme a la literal de “fs. 3” se advierte que la accionante, es la actual propietaria del inmueble con una superficie 210 m2, ubicado en la Urbanización 16 de febrero, lote 2, manzana 57, con matrícula 2.01.4.01.0072754, sin que dicho medio de prueba haya sido desvirtuado, derecho de propiedad que se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado, siempre que cumpla una función social y no sea perjudicial al interés colectivo; 2) En base a las pruebas presentadas, se advierte que existe regularidad en las transferencias que se han dado sobre el citado inmueble, toda vez que Crispín Nina Cortez hizo la transferencia a favor de Teodora Condori Vda. de Amaru, y como consecuencia de un proceso coactivo civil, la hoy accionante llegó a adjudicarse dicho inmueble, sin desvirtuarse esa situación, ni se haya dejado sin efecto el proceso coactivo civil; 3) Las certificaciones emitidas por la junta de vecinos de la Urbanización 16 de febrero y las pruebas presentadas en audiencia por Rita Quehue Villegas -ahora codemandada-, no acreditan el derecho propietario alguno, ni que se tenga ningún registro, a objeto de dilucidar la prioridad del mismo, razonamiento que se sustenta en la SCP “0998/2012”; 4) Conforme a la normativa del bloque de constitucionalidad, toda persona tiene derecho a la propiedad privada a su uso, goce y disfrute, bajo esa perspectiva, la función social que se atribuye, no puede ser alegada o auto atribuírsela, sino que debe realizarse bajo una valoración objetiva de los medios de prueba, ante esa circunstancia, del acta de ejecución del mandamiento de lanzamiento, se advierte que en el momento en que se procedió a la ejecución del referido mandamiento, se encontraban inquilinos de la poseedora a quien se exhorto que debían desalojar el inmueble, la función social tiene varias connotaciones; sin embargo, la misma encuentra su núcleo esencial en el citado derecho que no fue demostrado por Rita Quehue Villegas, o por ninguno de los otros demandados; 5) En los casos de medidas de hecho conforme la flexibilización del principio de subsidiariedad establecido en la SCP “0998/2012”, se puede activar el control tutelar de constitucionalidad de manera directa, sin agotar los mecanismos ordinarios de defensa; 6) Del acta de ejecución del mandamiento de lanzamiento se observa que la accionante ingresó a ocupar o se posesionó de manera efectiva sobre el inmueble descrito, toda vez que la prueba literal señalada, que fue emitida por una funcionaria pública, no ha sido desvirtuada por prueba de contrario y porque Rita Quehue Villegas efectivamente sufrió el lanzamiento del inmueble; asimismo, de acuerdo al informe emitido por el funcionario policial de Radio Patrullas 110, se advierte que las personas denunciadas, realizaron actos de hecho para desocupar a la accionante del inmueble que después del lanzamiento le habría sido entregado; 7) Los actos de avasallamiento requieren ser demostrados en el caso concreto, la principal demandada ha despojado de su inmueble a la accionante, sin que tal accionar este sustentado en alguna decisión de autoridad legal competente; en todo caso, de considerar los demandados que se incurrió en acciones de fraude procesal mediante asociación delictuosa, en el marco de lo establecido por el art. 115 de la CPE, tienen todo el derecho de acudir tanto a las instancias de orden civil como penal para lograr que se revisen los actos constitutivos de transferencia del inmueble, debiendo tomar en cuenta que la jurisdicción constitucional, no puede atribuirse funciones que le corresponden a la jurisdicción ordinaria; 8) Sobre el derecho a la seguridad personal, los actos descritos, que se encuentran respaldados por elementos probatorios demuestran también la transgresión a dicho derecho, que se encuentra consagrado en el art. 15.I de la Norma Suprema; y, 9) Si bien se ha hecho referencia a la existencia de un proceso penal, de la Resolución 585/2016, emitida por el Fiscal de Materia, Mark Salazar, se establece que la denuncia del mismo fue desestimada, y si bien se presentó una objeción al desistimiento, aún no se emitió la resolución respectiva, en todo caso de considerar que la transferencia del inmueble fue indebida, ello no daba lugar a que se ejerzan acciones de hecho o justicia por mano propia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR