SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2017-S3

Fecha: 09-May-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a los hechos expuestos por la accionante, la misma sostiene que se adjudicó el inmueble ubicado en la av. Jordán Aramayo 1145, de la Urbanización 16 de febrero de la ciudad de El Alto, signado como lote 2 del manzano 57, con una superficie de 210 m2, con matricula 2.01.4.01.0072754, que fue rematado en ejecución de fallos dentro del proceso coactivo seguido contra Teodora Condori Vda. de Amaru; sin embargo, habiéndose desalojado del mismo a sus ocupantes producto de la ejecución del mandamiento de lanzamiento ordenado por el Juez de la causa -Juez Público Civil y Comercial Décimo de la ciudad de El Alto-, Rita Quehue Villegas -anterior poseedora del inmueble, ahora codemandada-, empleando medidas de hecho junto a otras personas ingresaron al mismo y lograron ocuparlo, impidiendo que pueda ingresar al inmueble, hechos que se constituyen en la vulneración de sus derechos constitucionales.

Por otro lado, la ahora codemandada -Rita Quehue Villegas-, indica que se encontraba en posesión del referido inmueble por más de quince años, el cual le fue entregado por Basilia Vallejos de Sirpa, quien fue beneficiada con el mismo por la Federación de Fabriles, debiendo su persona registrar el derecho propietario a su nombre, acogiéndose a la extensión de títulos de propiedad otorgados por el ex FONVIS; sin embargo, no pudo efectivizar dicho registro ya que la transferencia solo beneficiaba a trabajadores fabriles, motivo por el cual efectuó la inscripción del derecho propietario a nombre de su concubino Crispin Nina Cortez, con quien posteriormente tuvo una hija, pero de manera inconsciente, dicha persona habría transferido el inmueble a Teodora Condori Vda. de Amaru, quien para tomar posesión de la propiedad tramitó distintas acciones judiciales, con las cuales no logró conseguir su objetivo, por lo que habría entregado un poder a Gregorio Amaru Choque, para que supuestamente se preste dinero con garantía hipotecaria del inmueble, y ante el no pago de la deuda se inició el proceso coactivo civil, del cual su persona no tuvo conocimiento, sino hasta que el mismo se encontraba en ejecución; por otro lado señala que Crispin Nina Cortez, habría suscrito un documento privado de transferencia a su favor, el cual cuenta con reconocimiento de firmas; y, concluye refiriendo que la ahora accionante conocía de las intenciones de Teodora Condori Vda. de Amaru -supuesta coactivada-, pues mediante un memorial pidió la suspensión de la liquidación, indicando que en el proceso coactivo no habría existido litis, reconociendo la posibilidad de existir fraude procesal.

De lo señalado y considerando los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la problemática planteada (a consecuencia de haberse recusado al Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz, por haber sido abogado de la persona coactivada, en anteriores procesos), se encuentra bajo la competencia del Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto de dicho departamento, quien libró el mandamiento de lanzamiento para que la ahora accionante pueda tomar posesión del inmueble, siendo dicha autoridad judicial a quien le corresponde conocer la ejecución de la sentencia del proceso coactivo que originó el derecho propietario ahora reclamado, más aún cuando el derecho propietario (que hoy se alega de lesionado) fue definido dentro de tal proceso, habiendo sido el citado Juez quien adoptó las medidas coactivas para garantizar la posesión de la ahora accionante; siendo inatendible el supuesto de que sea este Tribunal el que se encargue de efectivizar las Resoluciones dictadas dentro del fenecido proceso coactivo, correspondiendo en el caso la aplicación de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, debe considerarse que la jurisdicción constitucional, no puede suplir, asumir o atribuirse las competencias que tienen los Jueces ordinarios, en este caso las previstas en los arts. 397.I y 427.III del CPC, que indican que es la autoridad judicial que hubiere conocido el proceso, quien ejecutará las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y que en casos de remates de bienes sujetos a registro es quien ordenará lo que corresponda después de haberse realizado la entrega física del bien al adjudicatario, teniendo entonces la accionante abierta la jurisdicción ordinaria para reclamar lo denunciado en la presente acción tutelar, no pudiendo pretender que esta jurisdicción se constituya en un Tribunal extraordinario que vele por la ejecución de las resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria.