SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2017-S1

Fecha: 04-May-2017

no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno

Conforme la revisión y análisis de la problemática planteada, ajustada a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, que desarrollaron la normativa y lineamientos jurisprudenciales referidos al reconocimiento legal e implícito de las facultades de los jueces de instrucción penal como contralores de la etapa de investigación y respecto a la modulación de línea jurisprudencial de la SC 0080/2010-R, que habilita la competencia de tribunales y jueces de garantías constitucionales, cuando: “…no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad” (las negrillas fueron añadidas), corresponde establecer que no concurre ninguna de las situaciones que permiten la activación directa de la justicia constitucional; toda vez que, del minucioso análisis de los antecedentes que informan del caso, se tiene que se dio inicio a la investigación por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, contra el solicitante de tutela; misma que, cuenta con una autoridad jurisdiccional que está conociendo acerca del proceso –según se tiene de la Conclusión II.2–; toda vez que, la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales del Ministerio Público, ya informó del inicio de la investigación a la autoridad competente; y, asimismo lo manifestó Raúl Jiménez Sanjinés –a través de su abogado– en audiencia; por lo que, el juez de instrucción penal del departamento de La Paz, que al presente haya asumido conocimiento y competencia sobre la investigación, es quien tiene competencia para ejercer el control jurisdiccional en el presente caso.

En tal sentido, no se evidencia que la simple presentación de una denuncia y la consecuente apertura de la investigación por los delitos sindicados, como tal, implicó una restricción o amenaza a los derechos protegidos por la acción de libertad, de tal magnitud que permita la activación directa de la justicia constitucional; más al contrario, se tiene que la solicitante de tutela, acudió en forma directa ante la justicia constitucional, pretendiendo el reconocimiento –en ésta vía–, de una prescripción de la acción penal –que a su criterio– se había producido, causando que la investigación seguida en su contra constituya una amenaza de sus derechos (acusaciones que efectuó con base en conjeturas e inferencias suyas, sin que en realidad haya mostrado a la justicia constitucional la existencia de tal peligro); sin fundamentar y menos considerar los presupuestos que permiten la interposición directa de la acción de libertad, cuando existen otros mecanismos que de forma pronta pueden y deben reparar las transgresiones o irregularidades acaecidas en la etapa investigativa; por lo que, conforme se extrae de los Fundamentos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, las supuestas infracciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal (en este caso, el Ministerio Público), al estar identificada la autoridad jurisdiccional, debieron ser denunciadas ante esta, por la agraviada, en procura de la protección o restitución de los derechos que alegó como vulnerados, por ser el mecanismo idóneo previsto por el ordenamiento jurídico, antes de activar la presente acción de defensa.

Ahora bien, a lo expuesto se suma el hecho de que la prescripción de una acción penal, es objeto de un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria pues ciertamente, tal labor no condice a la finalidad de la acción de libertad ni de la justicia constitucional, denotándose una confusión de la accionante, al pretender que este Tribunal, ingrese al análisis directo y a la emisión de problemáticas que son competencia y atribución de la jurisdicción ordinaria; siguiendo tal razonamiento, en virtud a la naturaleza de la acción de libertad, es menester, puntualizar que con relación a la tutela pretendida sobre los principios de legalidad, presunción de inocencia, seguridad jurídica y la prohibición del ejercicio arbitrario de poder, la accionante mantiene su confusión, desnaturalizando la concepción de la acción de la libertad, que de conformidad al art. 125 de la CPE, que establece que esta acción tutelar puede ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal; empero, se pretende emplear esta acción tutelar para proteger principios y derechos distintos a la libertad o la vida, que ciertamente no corresponden ser tutelados por este medio, más aún cuando se ha acudido de forma directa e injustificada ante la justicia constitucional, existiendo mecanismos idóneos y eficaces para atender todas las observaciones y problemáticas planteadas por la accionante. En virtud a ello, no corresponde ingresar a evaluar el fondo de lo denunciado; incumbiendo en consecuencia denegar la tutela en previsión del principio de subsidiariedad excepcional que rige las acciones de libertad.