SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
a)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) No se dio cumplimiento al plazo de veinticuatro horas para ser remitido el recurso de apelación presentado, a pesar de que se dejó dinero tanto para las fotocopias como para el transporte, y así llevar dicho cuaderno al Tribunal de alzada; y, b) El 8 de marzo de 2017, solicitó cesación de la detención preventiva, toda vez que concurrían los riesgos previstos en el art. 234.“1”, 2 y 10 del CPP, de los cuales se desvirtuó el numeral 10 quedando pendiente solamente el numeral 2 del mencionado artículo, ello porque se planteó una apelación, y en consecuencia el Tribunal de alzada determinó que seguía latente el riesgo de las facilidades de abandono del país -art. 234.2 del indicado cuerpo legal-, bajo el argumento que no tenía conocimiento de un flujo migratorio férreo, en ese sentido existía la duda razonable de que podía fugarse; sin embargo, habiéndose hecho una observación a la “Sala” en su Resolución estableció que dicho flujo migratorio debía presentarse al Juez a quo, pero al efectuarse el mismo en la audiencia de 21 de marzo de 2017, y además de indicar la SCP “1399/2012”, estos no fueron tomados en cuenta.
El accionante a través de su representante estima como vulnerados los derechos mencionados en la presente acción tutelar, por cuanto: a) Habiéndose apelado la Resolución de 21 de marzo de 2017, emitida por la autoridad hoy demandada, que niega su cesación a la detención preventiva, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, no se remitió dicha apelación a la Sala Penal de turno; y, b) No puede seguir privado de su libertad por solo acreditarse un riesgo procesal -art. 234.2 del CPP-, por lo que debía otorgársele las medidas sustitutivas a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.3.1. Sobre la remisión, al Tribunal de alzada del recurso de apelación incidental
- el suscrito juez tiene ordenada la remisión de los actuados procesales en grado de Apelación Incidental en el término de Ley al Tribunal Departamental de Justicia todo de conformidad a lo establecido en el Art.
- III.3.2.
- CONFIRMAR