SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

el suscrito juez tiene ordenada la remisión de los actuados procesales en grado de Apelación Incidental en el término de Ley al Tribunal Departamental de Justicia todo de conformidad a lo establecido en el Art.

             Al respecto de la revisión de antecedentes presentados, se tiene que en efecto el accionante formuló recurso de apelación contra el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, recurso de alzada planteado el 21 de marzo de 2017 a horas 10:10, y que hasta la presentación de esta acción de libertad el 22 del citado mes y año no había sido remitido ante la instancia superior, incumpliendo el trámite de la apelación de medidas cautelares previsto en el art. 251 del CPP, que establece “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”, lo que no solo no ocurrió en el presente caso, sino que incluso fue admitido por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien alegó que “por descuido” no se mandaron las fotocopias del legajo debido a los actos procesales que se realizaron el 22 del referido mes y año, situación que se agrava aún más porque hasta el 23 de marzo de 2017, fecha en la que se presentó el informe de la referida Secretaria y del Juez ahora demandado, no se evidencia que el recurso de apelación hubiese sido remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, lo que implica que pese a que la autoridad demandada conocía de la dilación y el reclamo del accionante, además de que la servidora de apoyo judicial informó que en efecto no se había procedido con la remisión, actuó negligentemente al convalidar esa omisión, limitándose en su informe a indicar que “el suscrito juez tiene ordenada la remisión de los actuados procesales en grado de Apelación Incidental en el término de Ley al Tribunal Departamental de Justicia todo de conformidad a lo establecido en el Art. 405 a los efectos del 406 ambos del Código de Procedimiento Penal” (sic) lo que denota no solo la falta de control sobre el cumplimiento de sus órdenes en su calidad de titular del Juzgado, sino que además evidencia el desconocimiento del procedimiento al señalar la aplicación de un trámite -art. 406 del CPP- que no correspondía a la apelación presentada, misma que al ser una resolución que resolvía medidas cautelares concernía tramitarse en cumplimiento del art. 251 del mencionado cuerpo legal.

             En ese marco, se constata que el Juez demandado actuó de forma displicente pese a tener conocimiento de que no se había cumplido la remisión ordenada por su misma autoridad, y además desconoció lo previsto por la norma procesal penal, correspondiendo conceder la tutela solicitada por falta de celeridad como elemento del debido proceso, vinculada a la definición de la situación jurídica del accionante, ligada a su derecho a la libertad.