SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2017-S1
Fecha: 10-May-2017
1)
Edgar Cabrera Holanda, Vicepresidente, por sí y asumiendo la defensa como abogado de Sammy Bolaños Suárez, Presidente, Francisco Candía Avendaño, Guillermo Hernán Martínez Pinto, Vocales, respectivamente, de la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Chuquisaca; en audiencia informó lo siguiente: 1) El accionante, si al finalizar la cartera que ocupaba en la referida Asociación Departamental durante las gestiones 2002, 2003 y 2004, hubiera presentado el descargo por la suma de Bs26 263.- (veintiséis mil doscientos sesenta y tres mil bolivianos), actualmente no estaría en esta situación; 2) El 2014, presentó un nuevo informe de auditoría, concluyendo que Armando Pereira Martínez debe la suma de Bs14 334.- (catorce mil trescientos treinta y cuatro bolivianos); monto por el cual, se le aperturó proceso; y, en consecuencia, a través de una carta se le hizo conocer del mismo, otorgándole un lapso de siete días para cancelarlo; 3) Se encuentran regulados por normativa deportiva y no judicial; y, el Estatuto Orgánico al que se refirió la parte accionante fue redactado durante su gestión; por lo que, es considerado obsoleto; 4) Se le siguió un proceso conforme al Reglamento Interno de la mencionada Asociación, sancionándolo por incurrir en faltas graves, sin necesidad de someterlo al “Tribunal Departamental de Penas”, determinando su suspensión definitiva del directorio del Club Platense; habiéndose expuesto dicho fallo en vitrina de la indicada Asociación Departamental, su apelación fue interpuesta fuera de plazo; toda vez que, la Resolución data de 2 de junio de 2015 y la impugnación fue realizada recién el 12 de igual mes y año, a sabiendas que el citado Reglamento manifiesta que ésta podrá ser interpuesta dentro de los siete días a partir de la lectura de la reunión; razón por la cual, no se dio curso a las peticiones del accionante; y, 5) Armando Pereira Martínez, sí consideró que el directorio demandado de la referida Asociación Departamental, no tenía competencia para resolver su situación, entonces por qué presentó recurso de apelación ante el mismo; por otra parte, no correspondía acudir a la vía constitucional sino a la civil, solicitando la nulidad del documento; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Juan Gironás Chavarría, Presidente de la “FEBOLFUSA”; y, Fidel Cortez Contacayo, Wilfredo Téllez, Jorge Choqueticlla, en calidad de Secretario General, Presidente de la Comisión Técnica y Vocal, respectivamente, de la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Chuquisaca, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a pesar de su legal citación cursante de fs. 107 a 108.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- art. 24
- una vez planteada la petición
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del porqué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición
- Fragmento 22
- supuesto fáctico a)
- supuesto fáctico b)
- CONFIRMAR en parte