SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2017-S1
Fecha: 10-May-2017
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la petición; toda vez que, los miembros demandados del directorio de la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Chuquisaca, mediante Resolución sancionatoria de 2 de junio de 2015, dispusieron su suspensión definitiva de poder ser considerado dirigente del Consejo Central o delegado de algún club afiliado; empero, sin atribución, ni realizar una adecuada fundamentación, menos fue sometido previamente a un debido proceso ante el “Tribunal de Penas”; siendo notificado el 11 de igual mes y año, al día siguiente interpuso “recurso de apelación a segunda instancia”; los demandados de esa entidad deportiva, hasta la fecha de formulación de esta acción tutelar, no emitieron pronunciamiento al respecto; situación que reclamó ante el Presidente “FEBOLFUSA” –ahora codemandado–; a través de un “recurso de alzada, impugnación y denuncia”, quien a pesar de asumir conocimiento del mismo el 19 de enero de 2016, tampoco emitió respuesta alguna sobre el particular; en consecuencia, el 28 de junio del mismo año, por medio de una carta notarial, nuevamente peticionó a la citada Asociación Departamental, que responda sus peticiones; no obstante, hizo caso omiso de este requerimiento; por lo que, considera que los demandados con su silencio, infringieron la propia normativa que los regula.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- art. 24
- una vez planteada la petición
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del porqué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición
- Fragmento 22
- supuesto fáctico a)
- supuesto fáctico b)
- CONFIRMAR en parte