SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2017-S1
Fecha: 10-May-2017
supuesto fáctico a)
Respecto al supuesto fáctico a); Conforme al Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado en el art. 24 de la CPE, toda persona tiene derecho a la petición y a la obtención de una respuesta ya sea positiva o negativa, de manera formal y oportuna; o en su caso, la autoridad o persona particular, tiene la obligación de comunicar al solicitante su incompetencia para contestar su requerimiento, señalando ante quien debe dirigirse; en consecuencia, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de una presunta lesión del mismo, es necesario el cumplimiento de lo siguiente: 1) Que exista una petición oral o escrita; 2) Que no haya respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3) Que no existan medios de impugnación expresos con el objetivo de hacerlo efectivo; en el caso de autos se advierte la concurrencia de estos tres presupuestos; pues se evidencia que el accionante realizó una petición escrita; toda vez que, habiendo sido notificado el 11 de junio de 2015 con la Resolución de 2 de igual mes y año, el 15 del señalado mes y año interpuso “recurso de apelación a segunda instancia” dirigido a los miembros del directorio ahora demandado de la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Chuquisaca, en calidad de responsables de su emisión, con el objeto de que esta impugnación sea remitida al Tribunal Departamental de Penas a efectos de que asuma conocimiento y la resuelva conforme a los arts. 21 inc. 1) y 33 al 37 del Estatuto Orgánico de esa entidad deportiva, tal cual se tiene de Conclusiones II.1 y 2 de este fallo; asimismo, consta del informe realizado por los propios demandados en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, que omitieron otorgar el trámite solicitado y no dieron respuesta oportuna a dicha apelación, por considerar que la Resolución cuestionada no era objeto de impugnación; y finalmente, se tiene de Conclusiones II.3 y 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que Armando Pereira Martínez frente al silencio demostrado por los demandados respecto a la señalada petición, tuvo que reclamar esta situación a través de un “recurso de alzada, impugnación y denuncia” interpuesto ante el Presidente “FEBOLFUSA” codemandado; empero, tampoco existe pronunciamiento alguno; razón por la que, el 28 de junio de 2016, por medio de una carta notarial nuevamente se dirigió ante la ya indicada Asociación Departamental; reiterando su petición de dar respuesta a las insistentes solicitudes realizadas, relacionadas con el recurso de apelación; verificándose que los demandados en esta ocasión tampoco otorgaron una respuesta positiva o negativa a dicha misiva; con lo cual, en el presente asunto se evidencia el cumplimiento de los tres presupuestos descritos precedentemente; de donde se tiene que todos los demandados vulneraron el derecho a la petición; pues es su obligación otorgarle una respuesta favorable o no a sus intereses, explicando adecuadamente los motivos por los cuales debe o no proceder el recurso de apelación presentado contra una Resolución que lo sancionó suspendiéndolo de una actividad a la cual se dedicaba el accionante dentro de la citada entidad deportiva; siendo los directos responsables para explicar por qué no impulsaron el trámite respectivo y otorgaron un oportuno pronunciamiento sobre el particular; generando una situación de incertidumbre, impidiendo que Armando Pereira Martínez a partir de una respuesta formal pueda asumir las medidas pertinentes a efectos de hacer valer sus derechos; consecuentemente, corresponde que tanto los miembros demandados de la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Chuquisaca como el Presidente “FEBOLFUSA”, respondan de forma positiva o negativa las peticiones del accionante plasmadas tanto en su “recurso de apelación a segunda instancia” como de su “recurso de alzada, impugnación y denuncia”; y, de la carta notarial; toda vez que, este Tribunal no puede quedar al margen de un silencio y omisión de respuesta que perduró durante más de un año, haciendo oídos sordos a consecuentes reclamos sobre su situación en esa entidad deportiva, sin ser atendidos oportunamente ni exponer las razones legales y fácticas del porqué no son aceptables sus impugnaciones o dando curso a las mismas; empero, al haber omitido manifestarse al respecto, vulneraron el derecho a la petición, correspondiendo ser tutelado a través de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- art. 24
- una vez planteada la petición
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del porqué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición
- Fragmento 22
- supuesto fáctico a)
- supuesto fáctico b)
- CONFIRMAR en parte