SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2017-S1
Fecha: 10-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de junio de 2015, a exigencia personal, fue notificado con el acta y Resolución de 2 de igual mes y año, suscrita y emitida por el directorio de la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Chuquisaca, determinando en su contra suspenderlo definitivamente de poder ser considerado miembro del Consejo Central o delegado de algún club afiliado, por supuestas irregularidades cometidas durante su gestión, sin tener la atribución legal, ni ser sometido a un proceso interno ante el “tribunal de penas” e incurriendo en la falta de fundamentación a tiempo de asumir tal decisión; razón por la cual, el 12 del señalado mes y año interpuso “recurso de apelación a segunda instancia”, en sujeción a los arts. 21 inc. 1) y 33 al 37 del Estatuto Orgánico de dicha entidad deportiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no fue considerado ni mereció respuesta alguna.
Ante tal circunstancia, presentó “recurso de alzada, impugnación y denuncia” ante el Presidente de la “FEBOLFUSA”, quien tomó conocimiento del mismo el 19 de enero de 2016; no obstante, tampoco hasta la presente fecha emitió algún pronunciamiento; en consecuencia, el 28 de junio del referido año, procedió a notificar con una carta notarial a Sammy Bolaños Suárez en condición de Presidente de la Asociación Departamental de Futbol de Salón de Chuquisaca, para que responda a la impugnación realizada; pero tampoco mereció contestación alguna; razones por las cuales, considera que los demandados al no responder oportunamente sus peticiones a través de un medio idóneo, infringieron las normas establecidas en el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la citada Asociación Departamental; y, en el Reglamento especial del Tribunal Superior de Disciplina y Penas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- art. 24
- una vez planteada la petición
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del porqué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición
- Fragmento 22
- supuesto fáctico a)
- supuesto fáctico b)
- CONFIRMAR en parte