SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2017-S1
Fecha: 10-May-2017
supuesto fáctico b)
Con relación al supuesto fáctico b); debe tomarse en cuenta que conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.3.2 del presente fallo, sí se denuncia la lesión de otros derechos fundamentales, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el de petición, cuando de su tutela dependa que el accionante pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades o personas demandadas que resuelvan lo cuestionado en la acción de amparo constitucional; de ser contraria a sus intereses podrá incluso impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por ley, en cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar; lo cual se suscita en el caso de autos, pues al haberse tutelado el derecho a la petición y dispuesto que los demandados otorguen respuesta a los recursos interpuestos; aún no está definida su situación respecto a la sanción de suspensión dispuesta por la Resolución de 2 de junio de 2015, pues depende de esa contestación que el accionante pueda asumir mecanismos de defensa que le otorga la normativa vigente que regula estas instancias deportivas para hacer valer su derecho al debido proceso; y una vez agotadas las mismas, y persistir una supuesta lesión a éste, recién podrá acudir a la vía constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a esta derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- art. 24
- una vez planteada la petición
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del porqué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición
- Fragmento 22
- supuesto fáctico a)
- supuesto fáctico b)
- CONFIRMAR en parte