Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2017-S1
Fecha: 10-May-2017
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 02/2017 de 21 de marzo de 2017, cursante de fs. 114 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Pereira Martínez contra Juan Gironás Chavarría, Presidente de la Federación Boliviana de Fustal “FEBOLFUSA”; y, Sammy Bolaños Suárez, Edgar Cabrera Holanda, Fidel Cortez Contacayo, Wilfredo Téllez, Jorge Choqueticlla, Francisco Candía Avendaño y Guillermo Hernán Martínez Pinto, en calidad de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Presidente de la Comisión Técnica y Vocales, respectivamente, de la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Chuquisaca.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- art. 24
- una vez planteada la petición
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del porqué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición
- Fragmento 22
- supuesto fáctico a)
- supuesto fáctico b)
- CONFIRMAR en parte