SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2017-S1
Fecha: 10-May-2017
1)
Juan Orlando Ríos Luna, Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito cursante de fs. 80 a 96, expresando lo siguiente: 1) El motivo de la denuncia disciplinaria y su resolución tiene características de muy sencillo entendimiento ya que la primera sostiene que el disciplinado en el proceso de nulidad de contrato emitió Sentencia de 9 de mayo de 2016, prosiguiendo con su tramitación, proveyendo memoriales presentados hasta el punto de que mediante Auto de 29 de julio de ese mismo año, dejando sin efecto varios decretos y entre ellos un incidente planteado; por lo que, a decir de la denunciante, el Juez obró sin competencia ocasionándole perjuicios; 2) El disciplinario pierde de vista que la denuncia versa sobre tres faltas disciplinarias; por ello, aquella afirmación de que el pronunciamiento del antedicho Auto, hubiera quedado sin efecto por el motivo de la denuncia, no tiene ninguna precisión, no individualiza cúal la falta que pretendiera desvirtuar con la referida resolución que lejos de enervar las presuntas faltas, pudiera constituir una verdadera confesión respecto a los hechos aludidos; 3) Se olvidó que una de las premisas legales que estaba constreñido, era otorgar al trámite puesto a su conocimiento, el impulso procesal necesario, conforme lo dispone el art. 2 del “Código de Procedimiento Civil” (sic) ya que debe cuidarse el cumplimiento de los plazos procesales, atendiendo la dinámica procesal que informa el nuevo ordenamiento jurídico y el carácter de orden público de las normas procedimentales, cuya observancia es imperativa; 4) La acción de amparo constitucional formulada apenas tiende a tomar indescifrable, un hecho de sencilla comprensión, esto es, la omisión en la concesión del recurso de apelación, que todo bagaje de argumentos argüidos, no poseen transcendencia alguna que permita sostener la supuesta existencia de acciones violatorias de derechos fundamentales, muestra de la afirmación que antecede, es aquella; por la que, sostiene el accionante que, no era posible otorgar credibilidad a la supuesta información verbal de la secretaria respecto al vencimiento de plazos para la concesión del recurso de apelación, perdiendo de vista que la declaración de aquella, más aún en condición de servidora pública, merece buena fe; 5) Refiere que el comportamiento por el que se le sancionó es atípico y no subsumible al art. 187 núm. 14 de LOJ, la omisión indebida se encuentra reflejada simple y sencillamente, al no haber concedido la apelación en cuanto al vencimiento del plazo, lo que constituye efectivamente un retardo indebido en la tramitación del asunto sometido a conocimiento del accionante, de lo que se deduce no existir la susodicha atipicidad; y, 6) La amalgama de antecedentes permite afirmar con total convicción que hubo una denuncia formulada por la presunta comisión de tres faltas disciplinarias, entre ellas la calificada por el art. 187 núm. 14 del referido cuerpo legal, en este caso la omisión en la concesión del recurso de apelación en el plazo establecido por el art. 228 del “Código de Procedimiento Civil” (sic), ampliamente demostrado por las literales cursantes en obrados y la declaración e informe de la servidora pública Nilda Bedoya Guzmán Secretaria de Juzgado.
Por otro lado, Roxana Orellana Mercado, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, Concejera actual y ex Consejeros respectivamente del Consejo de la Magistratura, pese haber sido notificados legalmente no presentaron informe escrito alguno menos asistieron a la audiencia de la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Los procesos administrativos disciplinarios
- La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- Fragmento 19
- III.5. El derecho a la defensa
- Fragmento 21
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR