SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2017-S1

Fecha: 10-May-2017

III.6.  Análisis del caso concreto

En ese orden denuncia que las citadas Resoluciones lo sancionaron con argumentos fácticos totalmente distorsionados ya que la denuncia tenía como base efectiva que dentro del proceso ordinario civil de nulidad de ventas se habría tramitado un incidente de nulidad de notificación sin competencia por haber emitido Sentencia; empero, el Juez Disciplinario en su argumento señaló que: “… una vez vencido el plazo para contestar a la apelación y previo informe de su secretaria sobre su vencimiento, dicha autoridad no concedió la apelación de manera oportuna conforme lo dispone la normativa legal, por lo mismo dicha demora no se halla justificada; por lo que, la conducta del denunciado Pedro Flores Medina se encuadra en la previsión contenida en el art. 187 numeral 14) de la Ley 025…” (sic), lo que demuestra que fue sancionado por otro motivo jamás denunciado, pese a los argumentos presentados los Consejeros demandados confirmaron la decisión en todas sus partes sin resolver cada uno de los cuestionamientos planteados en el recurso planteado ya que en forma retórica expresan cualquier cosa menos responden a las interrogantes plasmadas, lo que demostraría la ilegalidad de su procesamiento y peor la injusta e ilegal condena disciplinaria. Ahora bien, de la minuciosa revisión de la Resolución cuestionada y emitida por los hoy demandados, se evidencia que la tipificación realizada y con la que fue sentenciado no se adecua al caso concreto ya que los argumentos planteados en la denuncia interpuesta por Rosa Ana Reynolds Salinas de Ramos contra el Juez Público Civil y Comercial Primero, señala que la autoridad citada perdió competencia para actuar dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, pero que pese a eso continuó providenciando memoriales e incluso tramitó un incidente de nulidad de citación, entre otras actuaciones que aparentemente le ocasionaron perjuicio, extremo que de forma clara demuestra que no se subsume al art. 187 núm. 14 de la referida norma, en la que se basaron para fundamentar su decisión; en ese mismo sentido, no respondieron de forma coherente a cada uno de los cuestionamientos realizados como el hecho de que el Juez Disciplinario tomó como prueba suficiente una sola alegación, la cual no cuenta con elemento probatorio objetivo, recibiendo como respuesta que se dio cumplimiento al Reglamento de Procesos Disciplinarios y que el Tribunal de Alzada coincide plenamente con la determinación asumida; empero, no explica la exegesis de la norma con la cual se llegó a dicho convencimiento, mucho menos expresan porque los argumentos expuestos por el apelante no serían ciertos o evidentes o porque no se circunscriben a un fundamento sustentable y valedero.

Desde ningún punto de vista aclararon el cuestionamiento de que en la Resolución Disciplinaria no existía criterio del juzgador en el establecimiento de los plazos que su persona supuestamente hubiere retardado y que no se llegó a precisar en qué actuado procesal se haría evidente ese extremo, limitándose a indicar que de una revisión exhaustiva del cuaderno procesal se observó que no es evidente lo denunciado por cuanto el Juez a quo, tramitó el proceso disciplinario y durante la etapa investigativa del sumario y las pruebas adjuntadas tanto de cargo como de descargo, que dieron muestra de que el disciplinario incurrió en una falta grave, pero nos e explica de qué manera el Juez llegó a encuadrar el acto de la falta establecida en el art. 187 núm. 14 de la LOJ; pues debió adecuar la tipicidad del porqué se sancionó bajo dicha normativa; todos éstos hechos tampoco fueron tomados en cuenta en la apelación ya que no se dió una respuesta clara y congruente a los puntos planteados, menos se consideró que la sanción debe estar predeterminada en los errores que tenían la obligación de corregirlos a través de una resolución debidamente fundamentada y congruente que explique de qué manera se adecuaría la falta atribuida a la norma que se indica transgredida.

Por lo expuesto se constata, que las autoridades demandadas, no actuaron correctamente, puesto que es evidente la falta de fundamentación, así como la omisión de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los agravios expresados en el recurso que no fueron resueltos de forma clara y precisa o lo que es peor no se hizo análisis alguno respecto al motivo de la denuncia que el Juez aparentemente hubiera actuado sin competencia del proceso de nulidad de contratos después de emitir Sentencia; sin embargo, la Resolución de primera instancia se enfoca a un análisis de una demora injustificada; por lo que, se constata que existió una incongruencia omisiva que no es permisible y que vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa ya que sobre ese aspecto no se le permitió pronunciarse o presentar los descargos respectivos, derecho consagrado no solo en el orden constitucional sino también en los instrumentos internacionales; toda vez que, al constituir en elemento que conforma el debido proceso tiene que ser tomada en cuenta por la autoridad que emite la resolución como un deber ineludible de su función y cuyo ejercicio está garantizado a las partes en el proceso por estar destinado a la obtención de una resolución justa y equitativa, en la que exista armonía entre el petitorio que efectúan las partes y la decisión que asume el juzgador; quien no puede, modificar lo pedido los hechos planteados; la omisión a esta concordancia, constituye lesión de derechos, los que deben ser restablecidos y reparados a través de la acción de amparo constitucional previsto por el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa jurisdiccional, ante la vulneración de derechos fundamentales reconocidos y consagrados por el orden constitucional a través de la materialización de actos ilegales, como en el caso de autos; ya que la omisión de fundamentación congruente y pertinencia hacen viable se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5, del presente fallo y que son de aplicación en el caso, puesto que la función contralora de toda autoridad de apelación, respecto de los de primera instancia, marca el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad en ete caso administrativa, estableciendo si el a quo, observó el cumplimiento del procedimiento inherentes a los procesos que son de su conocimiento, así como de verificar si se realizó la correcta aplicación de la norma, a efectos de establecer sanciones, frente a la inobservancia de los imperativos que regulan la actividad administrativa ya que uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación coherente de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia.

Por lo mismo se le abren los canales que la Norma Fundamental otorga para que el accionante en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales. En cuanto a lo referente a la seguridad jurídica, si bien no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo; sin embargo, como principio constitucional también esta relacionado con la eficaz y oportuna administración de justicia, que no puede ser desconocido por ninguna autoridad; toda vez que, marca un parámetro de actuación, al cual deben someter su accionar, lo contrario representa el incumplimiento a principios constitucionales.