SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
Fragmento 13
En su Segundo Considerando los Vocales hoy demandados señalaron que, el art. 335 del Código Penal (CP) tipifica el delito de estafa, sosteniendo que para que una conducta sea calificada como el referido ilícito penal deben concurrir determinados elementos, como ser el engaño, elemento principal del cual se derivan los demás, el error que viene a consecuencia del engaño y a consecuencia del error viene la disposición patrimonial, existiendo por lo tanto perjuicio y un beneficio a favor del sujeto activo o de un tercero. En el caso de autos no se tiene claro con cuanto de capital ingresaron a la sociedad, lo cierto y evidente es que existe una deuda asumida por ambos y que sostienen que la hoy accionante ya honró su parte con el “…señor Rodrigano…” (sic). El dinero por la venta de mil toneladas de soya por el precio de $us380 000.- (trescientos ochenta mil dólares estadounidenses) efectuada por la “Sociedad Boliviana de Granos”, que tendría que estar en las cuentas de la empresa o como cuentas por cobrar; empero, se debe considerar si es evidente o no que la empresa compradora le está certificando al denunciante que no debe nada y que el negocio que hizo Víctor Cuellar fue con dinero propio, por lo que la certificación constituye un indicio de la probabilidad de autoría, no pudiendo hablar de certeza. “El elemento engaño está en esa situación de simular una venta y hacer ver que hay cuentas por cobrar a la empresa cuando en realidad la empresa compradora está certificando que no debe. El desplazamiento patrimonial es que este señor Mario Saucedo Jiménez, como consecuencia de esa aparente venta, que de acuerdo a la certificación no sería la venta que hizo la Empresa Boliviana de Granos, tiene que asumir una deuda con el señor Rodrigano y tiene que pagarla, tal como se ha expresado que habría un desplazamiento de $us30.000.- como parte de pago de esa deuda, ahí evidenciamos un desplazamiento patrimonial. Los indicios están, hay suficientes indicios, el Juez ha hecho una correcta valoración en cuanto a la probabilidad de autoría” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- CONFIRMAR