SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia verbal presentada el 8 de julio de 2016 por Mario Saucedo Jiménez, se inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, radicándose la causa en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuyo Juez conforme a la previsión del art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso el plazo de veinte días para culminar la investigación en la etapa preliminar, luego se solicitó ampliación de plazo de la etapa preliminar por sesenta días mediante memorial de 7 de octubre del referido año, aceptándose tal petición a través del decreto de 11 de igual mes y año.
Posteriormente, el 19 de octubre de 2016 a través de memorial impetró la conminatoria correspondiente al haberse cumplido los plazos de la etapa preliminar, mereciendo decreto de 21 del mismo mes y año mediante el cual se procedió de esa forma, conminando a los Fiscales que emitan su requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del citado Código.
Es así que el 6 de diciembre de 2016, el representante del Ministerio Público devolvió la conminatoria, incumplimiento así la determinación del Juez hoy demandado. El 10 de enero de 2017, el denunciante solicitó se deje sin efecto la conminatoria, por lo que mediante decreto de 18 del indicado mes y año la autoridad jurisdiccional ahora codemandada refirió que se esté a los datos del cuaderno procesal, toda vez que en el caso ya existía imputación formal presentada por el Fiscal de Materia.
En forma posterior, el 12 de enero de 2017, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, y solicitó aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, señalándose audiencia para ese efecto el 27 del mismo mes y año.
La audiencia de consideración de medidas cautelares se llevó a cabo el 1 de febrero de 2017, rechazándose in limine la excepción de incompetencia planteada, los incidentes de nulidad de obrados por defectos absolutos, y la nulidad de imputación formal por falta de fundamentación, disponiéndose su detención preventiva, motivos por los cuales planteó recurso de apelación, ratificándose en dicho recurso a través del memorial de 2 de igual mes y año, celebrándose la audiencia de apelación de medidas cautelares el “14” -siendo lo correcto 15- de ese mes y año, oportunidad en la que se confirmó el Auto de primera instancia, declarándose admisible e improcedente la apelación incidental y manteniéndose su detención preventiva.
El Juez ahora demandado señaló que no existían indicios del hecho imputado, con referencia al primer requisito del art. 233 del CPP, “…toda vez que al ser una sociedad comercial no existe el elemento constitutivo de INTENCIÓN DE OBTENER PARA SÍ O UN TERCERO UN BENEFICIO ECONOMICO INDEBIDO…” (sic); sin embargo, contradictoriamente en la parte dispositiva ordenó su detención preventiva, por lo que existe contradicción en el Auto 20/2017, siendo así no cumplió con la previsión del art. 124 del citado Código, es decir no existe congruencia entre las partes considerativa y la dispositiva.
El Auto de Vista 56 de “14” de febrero de 2017, emitido por los Vocales ahora demandados, quienes respecto al primer requisito del art. 233 del CPP, señalaron que se obtuvo certificaciones, evidenciándose que no sería cierto los extremos señalados por la hoy accionante, eso demuestra que hay indicios suficientes y concurre el art. 233 inc. 1) del referido Código, por lo que al presentarse dicho requisito corresponde analizar el indicado artículo en su inc. 2), afirmación que contradice lo manifestado por el Juez ahora codemandado, y que no sustenta el cumplimiento del primer requisito para una detención preventiva, de modo que el citado Auto de Vista no cumple con el art. 124 del referido Código, como tampoco con la SCP 0795/2014 de 25 de abril, la cual sostiene la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones, puesto que el Juez cautelar presumió de información falsa al indicar que existían obligaciones entre las partes, teniéndose al respecto el Auto Supremo (AS) 241 de 1 de agosto de 2005, que sostiene que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir cumplimiento de obligaciones contractuales, línea ratificada en el AS 216/2012 de 6 de septiembre, entre otros.
La SC 1174/2011-R de 29 de agosto, establece que por solo un riesgo procesal no corresponde detener preventivamente a una persona; sin embargo, los Vocales ahora codemandados indicaron que en el caso de autos esa Sentencia no sería aplicable puesto que estaban resolviendo una apelación de medidas cautelares, ya que la misma fue aplicada en un caso de cesación a la detención preventiva, razonamiento absurdo debido a que existiendo un solo riesgo procesal como es el art. 235 inc. 2) del CPP, toda vez que lo establecido en el inc. 1) del citado artículo no se considera riesgo procesal, el razonamiento de los Vocales hoy demandados es ilegal, más aun tomando en cuenta la SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril que refiere que no es admisible dar lugar a una interpretación restrictiva que no proteja un derecho de carácter esencial como es la libertad de las personas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- CONFIRMAR