SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

corresponde su resolución previa fundamentación oral de las partes en este acto procesal

En ese sentido de actuados se tiene que evidentemente las autoridades demandadas el 6 de septiembre de 2016, emitieron el Auto de radicatoria 65/2016, en el cual una vez determinada precisamente la radicatoria del proceso en el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dichas autoridades textualmente manifestaron: “…de una revisión minuciosa de obrados, se evidencia que existe un incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos interpuesto por GABRIELA GARCÍA TORRICO y MARIA CECILIA MEDRANO JORDÁN en fecha 8/07/2015 pendiente de resolución, mismo que ya en esta etapa de preparación del [j]uicio oral, corresponde su resolución previa fundamentación oral de las partes en este acto procesal, de acuerdo a lo previsto en los Arts.- 314 y 345 del CPP…” (sic) (las negrillas son nuestras).

Dichas Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas son cuestionadas por las ahora accionantes toda vez que las mismas no consideraron que el planteamiento realizado de su parte se la efectuó en una etapa anterior a la concerniente al juicio oral, mismo que aún se encuentra pendiente de resolución, y que fue un aspecto -como se evidenció anteriormente- advertido por las mismas, pero que sin embargo determinaron la resolución del incidente en esa etapa del proceso, es decir en el desarrollo del juicio oral aperturado.

Teniendo en cuenta las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, es conveniente ahora, conocer el planteamiento efectuado por las accionantes y que a decir de las mismas correspondería determinar su resolución, previamente incluso a la radicatoria del proceso en el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, y lógicamente antes de la apertura del juicio oral determinado.

En ese contexto se tiene que el objeto procesal de la presente acción de defensa, converge en ilegalidades del debido proceso que a prima facie convergerían en denegar la tutela para que la parte accionante acuda con sus reclamos a la vía ordinaria y agotada la misma, interponer su acción de defensa ante esta jurisdicción, siendo la acción de idónea el amparo constitucional, en el marco de los presupuestos establecidos en la SC 0619/2005-R de 7 de junio; sin embargo, es preciso aclarar que en el caso concreto se advierte que sí convergen ambos presupuestos por los antecedentes y circunstancias del caso particular, así respecto al primer presupuesto se tiene que si bien el cuestionamiento de defectos absolutos en la imputación no se advierte que configure en una causa de restricción directa de la libertad de las accionantes, pues el incidente por sí mismo ni el cuestionamiento a la imputación configuran como tales, no es menos evidente que la irresolución de dicho incidente por el Juez que ejercía el control jurisdiccional del proceso (pues el incidente fue presentado en forma oportuna en etapa preparatoria) así como por parte del Tribunal de Sentencia ahora demandado, cuyos Jueces pese a advertir la existencia de ese grave error, decidieron resolverlo en audiencia de juicio oral sin tener competencia para ello por la oportunidad en la que fue planteado el incidente, situación de irresolución de nulidad de actuados que podría devenir en una persecución indebida, pues si bien la realización de actuados procesales por sí mismo de ninguna manera se pueden constituir en persecución, la irresolución de un incidente por actividad procesal defectuosa, en la que se está cuestionando la legitimidad de los actos procesales y que por ende podrían devenir en su nulidad, sí es un hecho que está vinculado a una eventual persecución indebida, sumándose a ello que se dejó a las accionantes en estado de indefensión, por cuanto, si bien ejercieron su derecho a la defensa al interponer el referido incidente y reclamar su resolución, no es menos cierto que el mismo nunca se resolvió prosiguiendo el proceso penal incluso con la apertura de juicio oral, sin que exista recurso ni medio para que las accionantes hagan valer sus derechos y se materialice el ejercicio de su defensa (a través del incidente) pues la vía ordinaria omitió resolver el mismo. Es en ese marco, que -se reitera- por las circunstancias particulares del caso corresponde ingresar al análisis de fondo del mismo.

En ese sentido de actuados se tiene que el 8 de julio de 2015, las ahora accionantes formularon incidente de actividad procesal defectuosa por la existencia de defectos absolutos insubsanables no susceptibles de convalidación, en relación a la imputación formal presentada por el Ministerio Público en la cual a decir de las accionantes se incurrió en una arbitraria calificación legal de la conducta investigada forzando su adecuación a la supuesta comisión del delito de lesiones gravísimas, obligando artificiosamente la existencia de dolo o animus delictivo, cuando en todo momento los hechos investigados de acuerdo a lo referido por la propia denunciante se referían a supuestos actos culposos que se les pretende atribuir.

De lo descrito precedentemente, se tiene que a pesar de que el incidente interpuesto por las accionantes no fue remitido en su totalidad, el planteamiento efectuado por las mismas radica en la denuncia de la actividad procesal defectuosa al considerar arbitraria y forzada la calificación legal del hecho atribuido a sus personas, aspecto de esencial importancia y que hace a la base fundamental del prosecución del proceso sin el cual evidentemente el mismo no puede continuar hasta que dicha situación sea definida por la autoridad llamada por ley, aspecto que no puede ser superado por el solo transcurso del tiempo, la emisión de una acusación formal, la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia, ni por la presentación de prueba de descargo por parte de las accionantes, que lejos de suponer consentimiento evidencian aún más el defectuoso trámite desarrollado en el proceso, toda vez que nos encontramos ante un defecto que por su magnitud a más de no poder ser convalidado debe ser corregido por las autoridades que a su turno advirtieron la irregularidad presentada debiendo reencaminar el procedimiento en resguardo a la protección y cuidado de los derechos de las accionantes, que de forma alguna debido a formalismos rigurosos pueden ser coartados, debiéndose considerar al respecto el art. 168 del CPP, que establece la posibilidad de que el juez o tribunal, incluso de oficio advertido del defecto, debe subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, correspondiendo en el presente caso en consideración a los derechos afectados de las accionantes y a la magnitud de la vulneración referida aplicar prevalentemente la verdad material evidenciada concerniente a la falta de resolución del incidente de nulidad planteada en la etapa preparatoria del proceso.

Así, la falta de resolución del incidente que según lo referido por las autoridades demandadas fue un acto consentido por la parte ahora accionante al haber presentado pruebas de descargo, es un argumento que no puede considerarse pues como se mencionó dicho defecto de forma alguna puede ser convalido, no entendiéndose cómo el proceso pudo llegar hasta la etapa de juicio oral sin que el incidente haya sido resuelto, habiéndose presentado incluso una acusación formal cuando -se reitera- el planteamiento del incidente aún se encontraba pendiente, actuación que si bien no es atribuible a las autoridades demandadas -sino a la Jueza cautelar que no fue demandada en la presente acción y que tampoco es objeto de la misma, versando dicha acción solo respecto a la actuación de las autoridades demandadas-, tampoco podía ser convalida por ellas, más aun cuando las mismas evidenciaron el estado pendiente de este incidente, y al contrario de ello agravaron la situación, aspectos que refuerzan el desarrollo defectuoso del proceso que como se dijo de modo alguno puede ser validado.