SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
a)
El accionante Herlan Clevert Ordoñez Hoyos, por intermedio de su abogado, de manera oral, a tiempo de ratificar los términos de la demanda interpuesta, sostuvo lo siguiente: a) En el caso en análisis existiría un recurso de apelación incidental que debió enviarse al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas, que contabilizaba a partir del 15 de marzo de 2017, y recién se envió el 22 de igual mes y año, esto se constituye en un acto indebido, una retardación indebida que hace viable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se aduce además que la verdad material la refleja la Secretaria Abogada codemandada, porque esta afirma que el 22 de ese mes y año, la Jueza demandada le entregó los actuados; por otra parte, el informe de la citada Jueza indicaría que la mencionada Secretaria Abogada “mentiría descaradamente” y que le había pasado un memorándum de 19 de diciembre de 2016, y una denuncia al Consejo de la Magistratura, memorándum que sería del pasado año; y, b) Conforme el memorándum 017/2017 de 15 de marzo, la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera, María Rosa Colpari Leytón, se encontraría suspendida de sus funciones desde el 18 de marzo hasta el 17 de abril de 2017; por lo que, al haber entregado a la Secretaria Abogada codemandada el 22 de marzo de similar año, el testimonio de apelación y el cuaderno de autos, lo que evidencia que ilegalmente se encuentra fungiendo funciones, estando legalmente suspendida; por lo que, correspondería que se remitan actuados al Ministerio Público contra la Secretaria Abogada del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Primera, quien habría desobedecido una Resolución en acción de defensa al no remitir el cuaderno de autos, en función a ello resultaría evidente la dilación indebida, la retardación provocada por la Jueza demandada -ahora suspendida- María Rosa Colpari Leytón; por tanto, la vulneración al derecho a la libertad del accionante.
En la réplica sostuvo que respecto al “documento” sería un “documento fabricado por la Juez Colpari”, quien habría firmado en audiencia, precisamente en la mesa donde se encuentra su sello, sería un documento original que debería estar en el cuaderno procesal, indicando que recién lo firmó para presentarlo como prueba, respecto a la supuesta denuncia que interpuso contra las funcionarias del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Primera, no llevaría el sello de recepción dónde se hubiera presentado, lo que sería impertinente, “por haber sido fabricados en esta audiencia” con el sello que se encontraba en la mesa.
Por su parte, Claudia Beatriz Baldiviezo Camacho, Secretaria Abogada del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos, provincia Burnet O’Connor del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 17 y vta. sostuvo que: a) En su condición de Secretaria Abogada del referido Juzgado, su función sería labrar las actas de audiencias, reingresando a despacho para corrección y posterior impresión; por lo que, su persona cumplió con labrar el acta dentro del plazo establecido, entregando en digital a la Jueza demandada, María Rosa Colpari Leytón, la misma que habría mantenido en revisión hasta el “día viernes”, preparando posteriormente el testimonio para enviar la apelación en audiencia de medidas cautelares, los que habrían estado listos para remitirlos, pero cuando se le entregó el acta en digital hubo un corte de energía eléctrica; motivo por el cual, no pudo imprimirla, y cuando volvió dicho servicio, la asistencia de courier ya no estaba disponible, quedando para ser enviada el 20 de marzo de 2017, cuyo testimonio fue firmado por la indicada Jueza, recién el día 22 de similar mes y año, que fue enviada junto con la apelación; y, b) Estaría demostrando materialmente a través de las fotocopias adjuntadas al expediente, que su persona tenía todo listo desde el 17 de ese mes y año, pero al no contar el testimonio con la respectiva firma, se vio imposibilitada de enviar esta correspondencia; toda vez que, el testimonio no puede ir solo con la firma de la Secretaria Abogada; por lo que, el mismo día que fue firmado se remitió a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, prueba de ello es que adjuntó el oficio y el comprobante de courier; por lo que, solicitó se deniegue la presente acción interpuesta en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
- El informalismo
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de «acción de libertad» y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. Celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al tribunal de alzada y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. La demora injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares implica un acto dilatorio
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR