SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

concedió en parte

El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal de Entre Ríos, provincia Burnet O’Connor del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2017 de 23 de marzo, cursante de fs. 32 a 37, concedió en parte la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la doctrina constitucional que habría previsto distintas modalidades de habeas corpus -ahora acción de libertad-, como el habeas corpus innovativa o acción de libertad innovativa, su naturaleza principal radica en que la jurisdicción constitucional a través de esta garantía tiene la facultad de velar por la vida, libertad y de locomoción frente a las acciones y omisiones que supriman, restrinjan o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido; permitiendo que el agraviado o víctima de la vulneración de un derecho pueda acudir a la instancia constitucional, pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que en lo futuro se reitere este tipo de conductas previstas en el orden constitucional; puesto que, a través de la acción de libertad se protege derechos subjetivos y derechos en su dimensión objetiva, buscando evitar conductas contra el Órgano Judicial y los bienes protegidos; 2) El Código Procesal Constitucional en su art. 49.6, establece que: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”; para el caso en análisis el art. 251 del CPP, con relación a la apelación contra resoluciones que dispongan sobre una medida cautelar, prevendría que interpuesto el recurso las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, lo que significa que una vez interpuesto un recurso que tenga por finalidad buscar la modificación o revocatoria de una decisión judicial que se haya dispuesto modificando o rechazando una medida cautelar, la autoridad judicial tiene la obligación por mandato legal de remitir en el término de veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia, a efectos de que él mismo considere la solicitud planteada por el recurrente, garantizando así también el derecho a la doble revisión de las resoluciones judiciales que tiene toda persona conforme el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3) De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional desarrollada, por medio del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se buscaría acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, que el constituyente habría previsto principios procesales entre los cuales se encontraría la celeridad en el art. 180.I de la CPE, para operar cuando esté relacionada a la libertad y devenga en dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, las autoridades jurisdiccionales cuando conocen casos en los que está inmiscuido el derecho a la libertad de toda persona deben observar los principios y valores supremos contenidos en la Constitución Política del Estado e imprimir el trámite con la mayor celeridad, a fin de no vulnerar este derecho fundamental que tiene todo ciudadano; 4) En el caso en análisis, se advertiría que la Jueza Pública Civil y Comercial y e Instrucción Penal Primera de Entre Ríos, María Rosa Colpari Leytón, al no haber remitido antecedentes dentro el término previsto de interpuesto el recurso de apelación incidental, habría incurrido en dilación no justificable; toda vez que, su suspensión es de data posterior al vencimiento del plazo previsto en el art. 251 del CPP, y como autoridad jurisdiccional tenía el deber de velar el cumplimiento de plazos procesales por estar de por medio la libertad de una persona que tiene derecho a que su situación jurídica pueda ser revisada por un tribunal de alzada, responsabilidad que no sería atribuible al personal de apoyo jurisdiccional, pues la Jueza demandada tenía el deber de hacer cumplir diligencias a realizar por el personal de apoyo, debiendo en caso de negligencia de su personal, realizar la llamada de atención o denuncia al Consejo de la Magistratura; 5) Bajo el tipo de acción de libertad innovativa, se advertiría que pese a haberse remitido los antecedentes al tribunal de alzada por la Jueza ahora demandada, se habría vulnerado el esencial derecho de acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones inobservando el principio de seguridad jurídica, celeridad, a la doble instancia procesal relacionado con el derecho a la libertad; por lo que, concede en parte la acción tutelar, no correspondiendo dictaminar sobre la libertad del imputado que debe ser observada por el tribunal de alzada, sin costas.