SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad procesal, en mérito a que el 15 de marzo de 2017 se llevó adelante audiencia de cesación a la detención preventiva, audiencia en la que se denegó su solicitud, y en el acto interpuso recurso de apelación incidental, conforme lo establecido por el art. 251 del CPP, habiéndose ordenado la remisión de actuados en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción tutelar (el 22 del mismo mes y año) no existía el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, sosteniéndose que la Jueza demandada -ahora suspendida- lo tendría en su despacho; por lo que, esta autoridad de manera arbitraria se apoderó ilegalmente del cuaderno procesal, no permitiendo que el cuaderno se remita al Municipio de Tarija con el recurso de apelación; afirma que conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la misma estableció que interpuesto el recurso de apelación de manera oral en audiencia de medidas cautelares, en aplicación del art. 251 del CPP, los actuados deben ser remitidos en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia, plazo que se hubiera vulnerado por no haberse remitido hasta el día 22 de ese mes y año, y ha conocimiento de la Secretaria Abogada y de la Jueza, ahora demandadas, recién se habrían movilizado para enviar el recurso.

De la documentación que informa los antecedentes y conforme consta en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que Herlan Clevert Ordoñez Hoyos, mediante su abogado defensor, en aplicación al art. 251 del CPP, interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que desestimó la cesación a su detención preventiva el 15 de marzo de 2017, solicitando que en el plazo de veinticuatro horas se remitan antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. También se tendría constancia, que la demandada, María Rosa Colpari Leytón, mediante proveído dispuso la remisión de obrados del proceso a dicha Sala Penal de turno, bajo responsabilidad de la Secretaria Abogada, con lo que terminó el acto; sin embargo, se infiere que dichos actuados procesales recién fueron enviados el 20 del mismo mes y año.

Bajo ese contexto, es lógico concluir que desde la interposición del recurso de apelación el 15 al 20 de marzo de 2017, fecha de remisión de los actuados pertinentes, transcurrieron cinco días desde la interposición de la apelación hasta la presentación de esta acción de libertad; sin que la autoridad ahora demandada, cumpla con su obligación ineludible de remitir los actuados pertinentes, en el término de veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP, generando en el ahora accionante no sólo incertidumbre y zozobra, sino dilación indebida, injustificada y atentatoria a su derecho a la libertad, por cuanto se entiende que Herlan Clevert Ordoñez Hoyos, al haber presentado el mencionado recurso contra el Auto Interlocutorio de 15 de ese mes y año, que rechazó la cesación a su detención preventiva, pretendió dentro del marco del debido proceso y revistiéndose de los recursos que le franquea la ley, modificar su situación jurídica de detenido preventivo, cuya decisión dependerá del examen y resolución que emita el tribunal superior en grado; razón por la cual, la jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional fue uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, bajo la premisa que este derecho ocupa un lugar primordial, junto a la dignidad humana en el catálogo de los derechos civiles que integran a su vez los derechos fundamentales, conforme se infiere de los alcances del art. 22 de la CPE.