SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0414/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
1)
Los demandados Edwin Julio Gorena Daza, Cristian Pablo Mina Aguilar, Jhonny Mendoza Estévez y Wilfredo Benjamín Tolava Torrico, miembros del Consejo de Administración de COTES Ltda., se hicieron presentes en la audiencia y mediante informe escrito cursante de fs. 186 a 192, manifestaron lo siguiente: 1) En el mes de febrero de 2017 (primera quincena), Leonardo Mario Avalos Cuellar, citó a los miembros del Consejo de Administración a la Sesión Ordinaria para el 14 de ese mes y año, entre otros aspectos a ser tratados, el punto 4 manifestaba de manera textual lo siguiente: “Recomposición de los integrantes del Consejo de Administración” (sic); 2) El día y hora señalados, bajo la dirección del ahora accionante, en su calidad de Presidente y con la presencia de todos los miembros del Consejo de Administración y la Directiva de COTES Ltda., se desarrolló la Sesión Ordinaria convocada, aquél estuvo presente hasta la conclusión del análisis del punto tercero, a lo cual manifestó de manera textual “el punto de la reconformación de la directiva del Consejo de Administración es ilegal, no están respetando la normativa vigente, que se anote para el acta que mi persona abandona esta sesión porque se incurre en ilegalidades, pido se respete la posesión de mi persona como Presidente del Consejo de Administración, pediré copia grabada de esta sesión, y el acta expresa de esta sesión, me retiro con lo dicho” (sic); 3) A efectos de proseguir con la Sesión Ordinaria, asumió la Presidencia del Consejo de Administración, el Vicepresidente, Cristian Pablo Mina Aguilar, ingresando al tratamiento y consideración del punto 4 “Recomposición de los integrantes del Consejo de Administración” (sic); en primer término se aprobó el criterio de recomposición de la directiva, a continuación se eligió por unanimidad de los miembros presentes a los nuevos directivos, quedando conformado de la siguiente manera: Presidente, Edwin Julio Gorena Daza; Vicepresidente, Cristian Pablo Mina Aguilar; Tesorero, Jhonny Mendoza Estévez; Secretario, Wilfredo Benjamín Tolava Torrico; y, Vocal, Leonardo Mario Avalos Cuellar; 4) Emergente de la decisión asumida en el punto 4, se dictó la Resolución Administrativa 10/2017, la cual fue puesta a conocimiento del Consejo de Vigilancia; 5) La FECOTEL R.L., señaló de acuerdo a la readecuación o reconformación de la directiva interna del Consejo de Administración de COTES Ltda., que la normativa vigente no contempla formalidades para el nombramiento o posesión de los directivos electos; asimismo, refiere que la única formalidad que habrá que cumplir ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), es la inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas, el cambio o readecuación de la directiva interna del Consejo de Administración; 6) El accionante al consignar expresamente en la Convocatoria a Sesión Ordinaria como uno de sus puntos a ser considerados y resueltos, el tema referido a la “Recomposición de los integrantes del Consejo de Administración” (sic), y al concurrir a la sesión de 14 de febrero de 2017, y participar en ella hasta el punto 3, y luego hacer abandono sin justificativo legal alguno que impida su participación en la misma, cuando correspondía la consideración del punto 4, demuestra que Leonardo Mario Avalos Cuellar consintió de manera libre y expresamente el acto que hoy cuestiona; 7) El accionante no justificó fundamentadamente en una causal prevista por ley la excepción al principio de subsidiariedad, previo a la interposición de la presente acción, tenía a su alcance la posibilidad de impugnar la Resolución Administrativa 10/2017, que entiende, le causa agravio; al respecto se presenta una contradicción en la que incurrió; puesto que, por una parte invoca la excepción al principio de subsidiariedad -sin justificarla ni fundamentarla en hecho y derecho- y por otra manifestó que no existe base legal a objeto de proceder a su impugnación; 8) La “Recomposición de la Directiva del Consejo de Administración” (sic) que dio como resultado la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, no afecta los derechos del accionante; toda vez que, la reconformación de la directiva es una facultad privativa del Consejo de Administración; 9) La Resolución Administrativa 10/2017 fue dictada dentro de las amplias facultades que el Estatuto de COTES Ltda. le confiere al Consejo de Administración; 10) La reconformación del directorio del Consejo de Administración, no importa remoción de ninguno de los Consejeros, como erróneamente trató de hacer ver el accionante, pues todos continúan siendo miembros del citado Consejo de COTES Ltda., de lo contrario de haberse admitido el criterio del accionante, cuatro de los cinco miembros titulares hubieran cesado en sus funciones; sin embargo, actualmente ocupan carteras diferentes a las iniciales; 11) No existe normativa expresa que establezca las causales que den mérito a la recomposición del directorio del Consejo de Administración de COTES Ltda., la decisión de la reconformación de la directiva se la hizo en sujeción a lo establecido por el primer párrafo del art. 47 del Estatuto; por lo que, se juzgó por conveniente y necesario hacer la reconformación del directorio en función a los intereses de la indicada Cooperativa y por ende de sus socios, posición que fue respaldada por FECOTEL R.L. mediante nota FECOTEL 018/2017 del 17 de febrero; 12) Hubiera sido interesante y conveniente que el accionante en calidad de Presidente del Consejo de Administración se hubiera quedado a analizar no solamente el ámbito de legalidad de su consideración y determinación, sino también conocer los hechos considerados al efecto; empero, ante el abandono malicioso de la reunión, precisamente en el punto en el que tenía que analizarse el tema referido a la reconformación del directorio, hizo abandono de la reunión; por lo que, de acuerdo a lo establecido por el Estatuto de COTES Ltda., prosiguió la reunión ordinaria bajo la dirección del Consejero, Cristian Pablo Mina Aguilar, Vicepresidente del Directorio; habiéndose analizado el punto 4, en el que ante la falta de oposición, sin mayor discusión se decidió reconformar el directorio del Consejo de Administración de COTES Ltda.; 13) Respecto a los hechos expuestos en la Resolución Administrativa cuestionada, de la que erróneamente se dice que no tiene respaldo probatorio, se permitieron adjuntar la nota de 7 de febrero de 2017, suscrita por el Gerente General, Gerente de Áreas, Jefe de División Administrativa y Recursos Humanos, y Asesor Legal, todos de COTES Ltda.; Votos Resolutivos 01 y 02 de 7 de ese mes y año, del Sindicato de Trabajadores de COTES Ltda.; Voto Resolutivo 01/2017 de 11 de enero de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza, Telecomunicaciones y Aguas de Chuquisaca; y Resolución Administrativa de 3 de febrero de similar año, de la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca; por lo que, no es cierto que no exista elemento de prueba que avale lo señalado en la Resolución Administrativa hoy cuestionada; y, 14) No se trató de un proceso administrativo interno de COTES Ltda., sino de un acto administrativo que tiene la finalidad de asumir decisiones necesarias y oportunas en beneficio de la referida Cooperativa.
1° REVOCAR en todo la Resolución 04/2017 de 20 de marzo, cursante de fs. 227 a 236, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, sólo en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, y del derecho a la defensa pero no por vulneración del art. 47 del Decreto Supremo 1995; y, DENEGAR en cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- b.1)
- b.2)
- las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad ‘…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. Sobre los principios de legalidad y de seguridad jurídica
- En ese sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la Ley propiamente dicha, a los casos en que deba emplearse; entendido como el sometimiento del ejercicio del poder público a la CPE y la Ley
- III.5. Excepción al principio de subsidiariedad
- III.6. Análisis del caso concreto
- Artículo 67. (REMOCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS).
- Art. 36°.
- Art. 37°. De la composición.
- Art. 49°. De las atribuciones del Vicepresidente.
- ARTÍCULO 54. (SUBSIDIARIEDAD). I.