SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0414/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0414/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

improcedencia

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2017 de 20 de marzo, cursante de fs. 227 a 236, declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional y dispuso lo siguiente: a) Sin lugar a ninguna de las pretensiones inmersas en el petitorio de la acción de amparo constitucional (no hay tutela a sus derechos); y, b) Asimismo, estableció mediante Auto Complementario de igual fecha, corriente a fs. 238 lo que sigue: 1) La parte accionante pidió que se explique la determinación asumida en torno a señalarse cuáles son los fundamentos legales y de jurisprudencia por los cuales se procedió a una división de dos actos, el de la Sesión Ordinaria y la Resolución Administrativa 10/2017;   2) La división o definición conceptual deviene de dos razones lógicas; la primera es de carácter físico, pues tanto el acta 013/2017 de Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de 14 de febrero de 2017, como la Resolución Administrativa 10/2017 de la misma fecha, fueron emitidos en distintos momentos y constaron materialmente de modo separado; 3) Del modo en que cada determinación fue posible, la primera mediante un procedimiento democrático (voto), y la segunda sustentada en razones o fundamentos; y, 4) Las determinaciones asumidas en la Sesión Ordinaria, tienen el respaldo procedimental del art. 46 del Estatuto de COTES Ltda.; la Resolución Administrativa 10/2017 que aprueba lo anterior, no tiene una previsión legal en el Estatuto y resulta independiente como innecesaria respecto de las determinaciones que se asumen en la Sesión Ordinaria, como perfectamente pudo interpretarse del art. 46 ya citado; bajo los siguientes fundamentos: i) Es necesario identificar la fuente real y legal de la cual derivó la determinación de reconformación de la mesa directiva del Consejo de Administración de COTES Ltda.; por lo que, correspondió afirmar que son dos las Resoluciones que refieren el tema indicado; primero, la Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de COTES Ltda., por la cual en el punto 4 del orden del día se determinó la recomposición de los integrantes del Consejo de Administración (consta en acta); y segundo, la Resolución Administrativa 10/2017 por la cual se aprobó la recomposición referida; ii) Se estableció que ambos actos, pese a referir del mismo tema, tienen independencia en sus efectos, pues tienen gérmenes de distinta naturaleza (uno democrático y el otro sustentado en razones supuestamente jurídicas y de motivación; iii) Se dejó establecido que las determinaciones de la Sesión Ordinaria del Consejo de Administración, no están sujetas a un acto administrativo posterior para su validez, sino que las consecuencias de lo determinado por mérito del art. 46 de los Estatutos de COTES Ltda., son plenas sin necesidad de acto subsecuente, lo que resulta lógico pues se fundan en un criterio democrático conforme expresa la norma citada “…sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. El Presidente dirimirá en caso de empate. Los acuerdos constarán en Actas que serán llevadas por el Secretario del Consejo de Administración y firmadas por todos los Consejeros asistentes a las reuniones”, no pudiendo a la vez tener un criterio inherente a motivaciones o fundamentos que son propios de una Resolución Administrativa, y que para el caso resultan ajenas; iv) Pudo bien, existir o no la Resolución Administrativa, sin que ello haya afectado a la determinación asumida en Sesión Ordinaria del Consejo de Administración; v) Se definió el carácter independiente de un acto respecto del otro, siendo por tanto irrelevante al caso que la Resolución Administrativa “apruebe” una determinación que por sí misma tenía todo el valor legal conforme determinación del art. 46 de los Estatutos de COTES Ltda.; por lo mismo, cualquier efecto que pudiera extrapolar la Resolución Administrativa 10/2017 no abarca -se reitera- a lo ya definido en la Sesión Ordinaria del Consejo de Administración; vi) Quedó absolutamente claro, lógicamente, que en razón temporal se dio primero la Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de COTES Ltda. (donde se asumieron decisiones), y luego la emisión de la Resolución Administrativa cuestionada; por tanto, la nulidad de dicha Resolución Administrativa no puede abarcar un acto anterior a ella; vii) El accionante tuvo conocimiento pleno, tanto de la Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de COTES Ltda., como de la Resolución Administrativa 10/2017, independientemente que de la última señaló no aceptar las determinaciones asumidas, como resulta un hecho no controvertido que aquél, abandonó la Sesión Ordinaria del Consejo de Administración sin someterse a sus propios procedimientos; viii) La parte accionante en lo sustancial cuestionó y pretendió la nulidad de la Resolución Administrativa 10/2017, y resoluciones o actos derivados de ella (lo que resulta obvio), pero nunca impugna ninguna determinación que se haya asumido en la Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de COTES Ltda., del 14 de febrero de 2017, las cuales tienen el margen legal del art. 46 de los Estatutos de COTES Ltda.; por tanto, plena validez para cualquier fin; situación que se plasmó con mayor amplitud en la misma acción de amparo constitucional donde no existe absolutamente ningún fundamento que tienda a la nulidad de la determinación asumida en el punto 4 del orden del día de la Sesión Ordinaria del Consejo de Administración respecto a la recomposición de los integrantes del directorio del Consejo de Administración, lo cual supuso por lógica que al no haberse cuestionado los alcances de la determinación de ese punto, la parte accionante consintió en sus efectos; ix) La Sesión Ordinaria del Consejo de Administración en su punto 4, como la Resolución Administrativa 10/2017, tenían el mismo objeto de tratamiento, y es justamente la recomposición de los integrantes del directorio del Consejo de Administración; por lo que, la parte accionante mal podía pretender la nulidad únicamente de la última cuando al mismo tiempo consintió en los términos de la determinación asumida en la primera; es decir, en la Sesión Ordinaria del Consejo de Administración; esto es, que no pudo consentirse en un acto y cuestionarlo a la vez (principio lógico de contradicción), siendo que el acto en su esencia es la reconformación de la mesa directiva de COTES Ltda.; x) La parte accionante atacó un acto que para el caso resultaba innecesario o intrascendente, y no atacó al verdadero o real acto, que conforme al art. 46 de los Estatutos de COTES Ltda., tiene plenos efectos legales (atacó una eventual consecuencia, no al acto generador de efectos legales), lo que supone que haya admitido como válidos los efectos del verdadero acto que da lugar a la reconformación ya mencionada; xi) En el supuesto de que por los diversos motivos que expuso en el fondo la parte accionante, se hubiese tenido que declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional, y se hubiera dispuesto la nulidad de la Resolución Administrativa 10/2017 sobre la recomposición de la mesa directiva, de todos modos quedaría plenamente y legalmente vigente la determinación que se asumió en la Sesión Ordinaria sobre la misma recomposición de la mesa directiva (pues no se demandó su nulidad ni se fundamentaron los motivos para ello), lo que supondría emitir una resolución de amparo contradictoria a los términos de su contenido (incongruente), pues no puede desconocerse que el accionante tuvo conocimiento de lo asumido en tal Sesión Ordinaria, a la que hace referencia expresa la Resolución Administrativa 10/2017, y pese a ello no la impugnó; xii) El hecho que la parte accionante consideró lesivo a sus derechos, fue que en mérito a una reconformación haya dejado de ser Presidente del Consejo de Administración, y pasar a la condición de Vocal, y, siendo ese el meollo de su reclamo, no puede alegar permanentemente tal extremo sino en una misma oportunidad procedimental, que no fue otra que la presente acción de amparo constitucional (principio de eventualidad) que voluntariamente activó; tal voluntariedad derivó en sentido inverso en considerarse voluntario no impugnar la determinación de la Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de 14 de febrero de 2017; xiii) La causa de improcedencia fue relativa al consentimiento libre y expreso de la determinación asumida en el punto 4 de la Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de COTES Ltda., de la citada fecha, dado que tal consentimiento devino de no haberse (voluntariamente) impugnado mediante la presente acción que se consideró idónea, los alcances de tal determinación, sino únicamente la Resolución Administrativa 10/2017, reiterando además que para los efectos y validez de la determinación asumida en el punto 4 de la Sesión Ordinaria, no era necesaria una Resolución Administrativa; xiv) Si bien la parte accionante desconoció la Resolución Administrativa 10/2017, o bien, no la aceptó, correspondía de cualquier modo deducir su acción de amparo constitucional concretando su pretensión en congruencia con esa “no aceptación”; es decir, demandando también la nulidad de lo determinado en el punto 4 de la Sesión Ordinaria del Consejo de Administración, lo cual no sucedió; xv) Cualquier reclamo sobre la recomposición de la mesa directiva debió efectuárselo mediante la presente acción de amparo constitucional, el acto consentido libre y expresamente devino de no haber impugnado los alcances de la determinación asumida en el punto 4 de la Sesión Ordinaria referida, lo que otorga la validez pertinente para cualquier fin consiguiente; siendo así, no existe motivo alguno para ingresar a analizar si la Resolución Administrativa 10/2017 se constituyó en vulneratoria de derechos y garantías constitucionales, pues tales actos los consintió la parte actora como válidos al permitir voluntariamente y libremente no se anule la recomposición de la mesa directiva de COTES Ltda., asumida en Sesión Ordinaria del Consejo de Administración (punto 4 del orden del día);    xvi) La parte demandada expuso que el accionante abandonó la Sesión Ordinaria del Consejo de Administración, lo cual tuvo sus consecuencias específicas en razón a que importó un acto de consentimiento de lo que fue a determinarse; xvii) A partir de la interpretación del art. 46 del Estatuto, si bien se constituye en un derecho el oponerse al tratamiento de un tema o punto del orden del día, o bien el asumir la actitud de abandono o retiro de tal sesión, todo debió interpretarse en el marco del art. 46 citado, el modo idóneo por el que el accionante tenía para oponerse a cualquier moción, era el voto, no pudiendo asumir una actitud contraria a lo que su normativa le obliga, con las consecuencias lógicas inherentes a que tal retiro o abandono de la Sesión Ordinaria, se interprete como aceptación de las determinaciones que se asuman, pues voluntariamente decidió no emplear el mecanismo idóneo para oponerse a cualquier tema de discusión; y, xviii) El accionante optó por no cuestionar ninguna determinación a asumirse, pues sencillamente no emitió su voto conforme el art. 46 del Estatuto de COTES Ltda., sobre el tema en cuestión por su retiro o abandono de la Sesión Ordinaria.