SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0414/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
Art. 49°. De las atribuciones del Vicepresidente.
Ahora bien, en lo concerniente a la figura de “remoción” debe entenderse la misma como el hecho de deponer a alguien de un cargo, ello implica que se alejaría del cargo al Consejero como tal; en ese sentido, la normativa de referencia señala que se deberá hacer un proceso sumario correspondiente, además que la decisión de la remoción procederá con dos tercios de votos de una asamblea ordinaria o extraordinaria; y como complemento el Estatuto de COTES Ltda. refiere las causales entre las que se tiene la renuncia, impedimento, incumplimiento de funciones, ausencia injustificada, etc.; en el caso concreto, la figura de la remoción no corresponde; puesto que, el accionante mantiene su estatus de Consejero; ahora bien, la Ley General de Cooperativas como el DS 1995 no establecen nada en lo concerniente a la conformación y funcionamiento de las directivas de los consejos de administración de las cooperativas; sin embargo, el Estatuto de COTES Ltda. señala que la directiva del Consejo de Administración estará compuesta por cinco personas, además de las atribuciones de cada uno de los directivos, no hace mención respecto a la “recomposición” y/o “reconformación” de la directiva del Consejo de Administración.
En el informe presentado por los demandados, los mismos refirieron que, la recomposición de la directiva del Consejo de Administración que dio como resultado la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, no afecta los derechos del accionante; toda vez que, la reconformación de la directiva es una facultad privativa del Consejo de Administración; de ello que, no existe normativa expresa que establezca las causales que den mérito a la recomposición del directorio del Consejo de Administración de COTES Ltda., la decisión de la reconformación de la directiva se la hizo en sujeción a lo establecido por el primer párrafo del art. 47 del Estatuto; por lo que, se juzgó por conveniente y necesario hacer la reconformación del directorio en función a los intereses de la indicada Cooperativa, y por ende de sus socios, posición que fue respaldada por FECOTEL R.L. mediante nota FECOTEL 018/2017; como se puede evidenciar, estos dos puntos en concreto ingresaron en contradicción; puesto que, primero afirman que la reconformación de la directiva es una facultad privativa del Consejo de Administración; por otro lado, manifiestan que no existe normativa expresa que establezca las causales que den mérito a la recomposición del directorio del Consejo de Administración de COTES Ltda., la decisión de la reconformación de la directiva se la hizo en sujeción a lo establecido por el primer párrafo del art. 47 del Estatuto; en ese sentido, se tiene que la facultad privativa para la reconformación de la directiva no está prevista por el Estatuto, y que el art. 47, de referencia señala que: “El Consejo de Administración tendrá las más amplias facultades para efectuar las operaciones que juzgue convenientes y necesarias para la Cooperativa, a excepción de aquellas reservadas a la Asamblea General de Socios (…)”, de lo cual se puede inferir que las más amplias facultades convenientes y necesarias para la Cooperativa no pueden entenderse e interpretarse como el hecho de que se actuó en pro de los intereses de los socios, lo cual hubiera implicado que el cambio de directiva tendría que haber sido puesto a consideración de una Asamblea General, por ser esta instancia la máxima autoridad de COTES Ltda.
De acuerdo a los derechos presuntamente vulnerados, producto de los hechos señalados; en primer lugar sobre el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, se pudo evidenciar que los demandados fueron claros al señalar que no existía normativa de respaldo para la reconformación/recomposición de la directiva del Consejo de Administración; sin embargo, se apoyaron en lo previsto por el primer párrafo del art. 47 del Estatuto de COTES Ltda.; empero, no fueron claros al establecer el fundamento pues se limitaron a señalar que se procedió de esa forma en función a los intereses de la Cooperativa y de los socios; en ese entendido, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala: “…‘Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’”; en el caso concreto, se tiene que los demandados atentaron contra el derecho al debido proceso del accionante; puesto que, sin fundamento jurídico suficiente procedieron a elegir una nueva directiva y emitieron la Resolución Administrativa 10/2017; el tema de someter a consideración y votación la reconformación de la directiva, dejó en estado de indefensión al accionante, debido a que el hecho de que el mismo al haber emitido la convocatoria y participado de la sesión hasta antes de ingresar al punto de la nueva elección de la directiva, no pudo haberse entendido como que manifestó su pleno consentimiento, como señalan los demandados.
En segundo lugar, sobre el derecho a la defensa por vulneración del art. 47 del DS 1995, cabe recalcar que en el caso concreto la figura de “remoción” no se adecúa a los hechos suscitados; puesto que, el accionante no fue alejado de su cargo como tal, sino que mantiene su condición de Consejero pero como Vocal en la directiva reconformada; por cuanto no corresponde tutelar el derecho a la defensa respecto al caso concreto de la norma citada; ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, “‘(…)es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’”, el accionante al verse afectado en sus derechos fundamentales y al no existir una instancia que le haya permitido recurrir a la impugnación en primera instancia, tuvo que acudir a la justicia constitucional para hacer prevalecer sus derechos, de acuerdo a lo señalado por el art. 129.I de la CPE.
Ahora bien, sobre los principios de legalidad y de seguridad jurídica, el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió: “…el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la Ley propiamente dicha, a los casos en que deba emplearse; entendido como el sometimiento del ejercicio del poder público a la CPE y la Ley (…) la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (…)”; en ese sentido, no se hizo una aplicación objetiva de la normativa vigente y la potestad de impartir justicia en el ámbito administrativo de la Cooperativa fue manejada de manera totalmente arbitraria y discrecional; puesto que, no hubo el mínimo de apego a lo establecido por la Constitución Política del Estado y el Estatuto de COTES Ltda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- b.1)
- b.2)
- las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad ‘…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. Sobre los principios de legalidad y de seguridad jurídica
- En ese sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la Ley propiamente dicha, a los casos en que deba emplearse; entendido como el sometimiento del ejercicio del poder público a la CPE y la Ley
- III.5. Excepción al principio de subsidiariedad
- III.6. Análisis del caso concreto
- Artículo 67. (REMOCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS).
- Art. 36°.
- Art. 37°. De la composición.
- Art. 49°. De las atribuciones del Vicepresidente.
- ARTÍCULO 54. (SUBSIDIARIEDAD). I.