SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0414/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0414/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

ARTÍCULO 54. (SUBSIDIARIEDAD). I.

En lo que respecta al agotamiento de las instancias legales y/o administrativas por parte del accionante, los demandados refirieron que el accionante no justificó fundamentadamente en una causal prevista por ley la excepción al principio de subsidiariedad, previo a la interposición de la presente acción, pues tenía a su alcance la posibilidad de impugnar la Resolución Administrativa 10/2017, que entiende, le causa agravio; sin embargo, de la revisión de antecedentes y la normativa referida al presente caso, se tiene que tanto la Ley General de Cooperativas como el DS 1995 no establecen un procedimiento administrativo en particular en lo concerniente a la impugnación de resoluciones en consejos de administración de cooperativas; asimismo, el Estatuto de COTES Ltda., además de establecer los lineamientos generales respecto a la estructura, organización y atribuciones de la Cooperativa como tal, no ha previsto disposición alguna que regule un procedimiento administrativo interno para casos como el que se analiza; en ese entendido, y de acuerdo a lo señalado por el Código Procesal Constitucional, refiere: “ARTÍCULO 54. (SUBSIDIARIEDAD). I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía.  2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; además de lo señalado por el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional: “(…) las transgresiones a los derechos fundamentales en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, previamente deben ser reclamadas en el mismo proceso y reparadas por las mismas autoridades encargadas de impartir justicia a través de los mecanismos establecidos por la norma jurídica de la materia (…)”; en ese entendido, cabe recalcar la ausencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos vulnerados al accionante, por cuanto al no haber instancia de reclamo y en el marco de la excepción al principio de subsidiaridad, tuvo que recurrir a la justicia constitucional para hacer prevalecer sus derechos fundamentales.

Por último, en lo concerniente a la Resolución 04/2017 emitida por el Juez de garantías, la misma debió apegarse a lo establecido por el art. 37.6 del CPCo; puesto que, al haber admitido la acción de amparo constitucional, y haber ingresado en el análisis de fondo del presente caso, debió denegar o conceder en todo o en parte la tutela solicitada; puesto que, ya no concurren los preceptos señalados en el art. 30 del CPCo, por haberse cumplido con los requisitos de admisión; por lo que, no es adecuado establecer la improcedencia de la mencionada acción.