SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0414/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
III.5. Excepción al principio de subsidiariedad
Sobre el punto en concreto, la SCP 0786/2016-S2 de 22 de agosto, manifiesta lo siguiente: “La amplia jurisprudencia emitida por el ex Tribunal Constitucional como el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, coinciden en señalar que el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, sustentado en los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo, supone el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales y, sólo en aquellos casos en los cuales persiste el acto ilegal, el agraviado se encuentra facultado para acudir a esta jurisdicción mediante la presente acción de defensa; es decir, las transgresiones a los derechos fundamentales en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, previamente deben ser reclamadas en el mismo proceso y reparadas por las mismas autoridades encargadas de impartir justicia a través de los mecanismos establecidos por la norma jurídica de la materia, por cuanto, la acción de amparo constitucional no resulta una instancia adicional del proceso principal y menos un recurso ordinario destinado a reparar las lesiones a los derechos fundamentales suscitados en el trámite de los procesos, mas al contrario, está dirigida a proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando los mecanismos ordinarios de protección resultaron inidóneos e ineficaces para restablecer derechos presuntamente conculcados.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional de manera fundamentada identificó ciertas circunstancias y situaciones que permiten abstraerse de la observancia del principio de subsidiariedad; así, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, refiriéndose a los fundamentos jurídicos de la excepción a la regla de la subsidiariedad refirió que: ‘…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- b.1)
- b.2)
- las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad ‘…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. Sobre los principios de legalidad y de seguridad jurídica
- En ese sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la Ley propiamente dicha, a los casos en que deba emplearse; entendido como el sometimiento del ejercicio del poder público a la CPE y la Ley
- III.5. Excepción al principio de subsidiariedad
- III.6. Análisis del caso concreto
- Artículo 67. (REMOCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS).
- Art. 36°.
- Art. 37°. De la composición.
- Art. 49°. De las atribuciones del Vicepresidente.
- ARTÍCULO 54. (SUBSIDIARIEDAD). I.