SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de auxilio judicial seguido por “ECM INGENIERIA PROSERTEC S.R.L.” contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, tras haber la parte demandante apelado el Auto de 31 de diciembre de 2015, los miembros de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba formularon excusa, remitiendo el recurso ante su similar Segunda, cuyo Vocal Presidente también se excusó y ordenó la remisión de obrados ante la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia.
Ante ello, en su calidad de Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se excusó por concurrir la causal prevista en el art. 347.8 del Código Procesal Civil (CPC), por haber emitido criterio sobre el litigio al resolver un anterior recurso en la misma causa, pasando el asunto a conocimiento del otro Vocal de la misma, quien también se excusó y remitió antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Posteriormente, las Vocales de la citada Sala Penal Primera -ahora demandadas-, mediante Auto de 12 de agosto de 2016, declararon ilegales las excusas de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y los de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que sea la Sala Civil y Comercial Primera la que conozca el recurso interpuesto, habiendo las autoridades demandadas procedido a revisar de oficio todas las excusas, arrogandose facultades no previstas por ley, asumiendo erróneamente que al haber resuelto un recurso anterior en dicho proceso judicial, su actuar no constituiría causal de excusa, sin considerar que cuando esta fue puesta a conocimiento del otro Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, quedó consolidada al no ser observada por este.
Por lo referido, las Vocales hoy demandadas realizaron una incorrecta apreciación de los antecedentes, declarando ilegal su excusa sin explicar los fundamentos jurídicos de su decisión, limitándose a la cita del Auto Supremo (AS) 60/2016 de 19 de mayo, lesionando la garantía de imparcialidad al no permitir que se aparte del proceso en cuestión.
Además las autoridades demandadas emitieron una Resolución incongruente, actuando extra petita tras analizar actuados que no le competen, pues debieron limitarse a observar la excusa del remitente y no las anteriores, advirtiéndose de igual forma que no existe concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, efectuando una interpretación de la legalidad con evidente lesión de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
- la protección del derecho al juez natural como elemento del debido proceso, está llamado a proteger y garantizar el derecho de las partes del proceso a ser juzgadas por una autoridad con competencia libre de toda injerencia e interés personal que pueda afectar una decisión objetiva e imparcial
- derecho al juez natural
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sala Civil Primera
- REVOCAR