SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2017-S1

Fecha: 12-May-2017

1)

Mery Luz Déniz Suarez de Ruiz, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de San Borja del departamento de Beni; mediante informe cursante de fs. 34 a 35 de obrados, manifestó que: 1) El 25 de noviembre de 2016, en vigencia del Código Procesal Civil y dando cumplimiento a disposiciones superiores, el expediente del concluido proceso de divorcio seguido por Triana Méndez Chávez contra José Luis Andia Machicado, fue remitido al Juzgado Público Mixto de Partido e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del mismo departamento; 2) El proceso de referencia, fue tramitado conforme a normativa vigente, en el cual además el ahora accionante, no formuló ninguna observación ni tampoco apeló, y ahora ya tiene competencia para conocer la liquidación de pensiones de asistencia; y, 3) Respecto a la rebeldía, esta fue declarada en razón de no haber respondido a la demandada ni haberse apersonado pese a su legal citación en su domicilio.

En el contexto antes referido, se deben realizar las siguientes consideraciones: 1) Resulta contrario a la verdad material, el alegar desconocimiento de los actuados procesales, frente a los cuales voluntariamente decidió no asumir defensa; 2) La liquidación de las obligaciones de asistencia familiar, no constituyen un nuevo proceso, sino la ejecución de un fallo judicial, por lo que, si bien es evidente que se debe garantizar el conocimiento de la conminatoria de pago por parte del obligado antes de su coerción, aquella resulta satisfecha a través de su notificación, que en el caso analizado pese a no haberse dejado sin efecto la declaratoria de rebeldía, se operó de manera personal, por lo que la garantía del debido proceso resultó efectiva; y, 3) La nulidad de los actos procesales en general y en el proceso familiar en particular, se rigen por el principio de transcendencia y eficacia de los mismos, de manera que el solo incumplimiento de formalidades como la que se alega, no determina la invalidez de aquellos.

En tal antecedente, la omisión en la que hubiese incurrido la Jueza que inicialmente tramitó el proceso (en lo referido a la falta de designación de defensor de oficio, el no dejar sin efecto la rebeldía), al igual que la falta de notificación con la planilla de liquidación, la resolución de su aprobación y la conminatoria de pago ordenada por el Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, no resultan determinantes para restarle efectividad a los actuados procesales ejecutados para el cobro coercitivo de las pensiones devengadas por el ahora accionante; toda vez que, este último, en pleno conocimiento de aquellos, no actuó de manera responsable y diligente; por lo que, de conformidad al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede la tutela de la acción de libertad, si la privación o restricción de esta no es el resultado directo de un procesamiento indebido. No obstante, lo señalado, la negación de la tutela constitucional, no impide que, el accionante, pueda hacer valer ante el juez de la causa, los descargos por pagos legítimos realizados.