SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
denegó
El Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de Reyes del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 17 de febrero, cursante de fs. 44 a 48 vta., denegó la tutela solicitada, por no haber evidenciado la vulneración del derecho a la libertad por procesamiento indebido del accionante; bajo los siguientes fundamentos: a) José Luis Andia Machicado, fue citado legalmente dentro del proceso de divorcio, conforme consta de la diligencia de “fs. 9” (del expediente original), por lo que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y nadie puede alegar a su favor su propia negligencia u error; b) El proceso de divorcio comenzó el 28 de julio de 2014, es decir, en plena vigencia del Código de Familia y no así en vigencia del nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, que en su art. 266 prevé la designación de un abogado de oficio, lo que no sucedía en la normativa anterior; c) De acuerdo al Código de las Familias y del Proceso Familiar, después de la citación, todos los demás actuados deben notificarse en la Secretaría del Juzgado, por lo que no se evidencia ninguna vulneración; d) No se evidenció que el obligado hubiese cumplido sagradamente con la asistencia familiar a favor de sus hijos; e) El hoy accionante fue legalmente notificado con la planilla de liquidación de pensiones devengadas el 19 de diciembre de 2016, pero no formuló ninguna observación si consideraba que el monto cuyo pago se pidió resultaba erróneo y tampoco presentó los recibos de pago que mediante la presente acción pretende hacer valer; f) Ante la ausencia de observaciones, el Juez intimó el pago y ante su incumplimiento libro el mandamiento de apremio, ordenando la restricción de su libertad, por lo que no se evidencia ninguna violación al derecho a su libertad; y, g) Las infracciones denunciadas mediante la presente acción de libertad, podían haberse solicitado oportunamente su reparación por parte de los órganos jurisdiccionales ordinarios, lo cual no ocurrió; por lo que el no empleo oportuno de los mecanismos intraprocesales no puede ser sustituido por la acción de libertad que está destinada a tutelar el derecho a la libertad personal y de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se encuentra en riesgo como consecuencia de una restricción indebida de la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado y el nuevo sistema de justicia
- seguridad jurídica
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- restablecer las formalidades legales
- el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerados en la acción de libertad
- al debido proceso, a la defensa
- en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR