SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
Proceso de Racionalización y Control de la Planilla de Sueldos y Salarios
Ahora bien, de la revisión de la documentación del legajo procesal se tiene, que la UAGRM contrató los servicios a plazo fijo de la ahora accionante a través del Memorando 1367/2016 de 1 de septiembre, por el periodo comprendido de esa fecha hasta el 30 de agosto de 2017; sin embargo, mediante Memorando 1431/2016 alegando un ‘“Proceso de Racionalización y Control de la Planilla de Sueldos y Salarios”’ (Conclusión II.2.), le comunicaron que se procedería a la rescisión del contrato inicialmente suscrito; en cuyo mérito, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 101/2016 (Conclusión II.4.), ordenando a las autoridades de la UAGRM proceder a la reincorporación inmediata de la hoy accionante, al mismo puesto laboral que ocupaba a momento de su depido, en el marco de los términos señalados en el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo PF472/2016, más la reposición de los sueldos devengados y demás derechos que le correspondieren por ley.
En ese entendido, tras efectuar un análisis y revisión de la Conminatoria JDTSC/CONM 101/2016, y conforme se tiene de los antecedentes descritos, se advierte que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, en base a la normativa laboral, concluyó que en la desvinculación laboral de la cual fue objeto la ahora accionante, a través del Memorando 1431/2016, no se tomó en cuenta que la misma gozaba de inamovilidad laboral, de conformidad al certificado de nacimiento adjunto, al ser madre de un menor a un año de edad; por otro lado, constataron que existió una relación laboral a plazo fijo entre la ahora accionante y la UAGRM, cuya duración predeterminada era desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 30 de agosto de 2017, habiendo concluido la instancia administrativa laboral que dicha relación fue interrumpida por un acto unilateral del empleador, quien de forma intempestiva decidió rescindir la contratación de la nombrada.
Por otro lado, dicha repartición administrativa señaló que en el curso de la tramitación de reincorporación, la parte empleadora no demostró que la “…trabajadora hubiese sido retirada al amparo de una de las causales previstas por el Art. 16 de L.G.T. o Art. 9 de su Reglamento…” (sic), para finalmente concluir que no constituía suficiente argumento señalar que hubo irregularidades en la contratación del personal.
A mérito de lo anterior y sobre la base de la normativa señalada en la Conminatoria de reincorporación, la referida instancia laboral sostuvo que el empleador -hoy demandado- no pudo demostrar que la accionante incurrió en las causales señaladas por la Ley General del Trabajo o su Reglamento, tal cual lo exigía la Cláusula Sexta del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo PF472/2016, en el cual se requería como requisito para su rescisión, que la funcionaria -ahora accionante-, incurra en una de las causales contempladas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, que contravenga los artículos del contrato o que cometa faltas penadas por el Reglamento interno de Personal de UAGRM, constatándose que la relación laboral acordada entre la accionante y la referida Universidad fue afectada por un acto unilateral del empleador.
En consecuencia, siguiendo el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala no advierte la existencia de elemento alguno que importe la inejecutabilidad de la orden de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, por cuanto la misma se encuentra fundamentada y explica las razones por las cuales la autoridad administrativa laboral, determinó que la accionante deba ser reincorporada a su fuente de trabajo, mientras dure la vigencia del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo PF472/2016, toda vez que su incumplimiento ciertamente importa una supresión del derecho al trabajo y por consiguiente a la estabilidad laboral, por lo que corresponde que la misma sea cumplida, mientras no exista causales para su apartamiento de la referida institución, advirtiendo así esta jurisdicción la concurrencia de los elementos necesarios para disponerse con carácter provisional el cumplimiento de la citada conminatoria en los términos dispuestos en la misma por la instancia administrativa laboral, máxime si conforme a la normativa y jurisprudencia descrita supra, resulta ser de cumplimiento obligatorio.
Finalmente, sobre el pago de salarios devengados y beneficios sociales también demandados por la accionante, esta Sala a través la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”; en cuyo mérito, corresponde que la misma acuda ante la autoridad competente a efectos de materializar el pago de esas reclamaciones, misma que en caso de asumir el conocimiento de dicha pretensión, deberá observar el entendimiento asumido por esta jurisdicción en la SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre, no pudiendo hacerse efectivo el pago de los mismos a través de esta acción de control tutelar, en razón a que no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita determinar su cuantificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la
- trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- Proceso de Racionalización y Control de la Planilla de Sueldos y Salarios
- CONFIRMAR