SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2017-S3

Fecha: 19-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2017-S3

Sucre, 19 de mayo de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 18713-2017-38-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 15/2017 de 27 de marzo, cursante de fs. 43 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tito Mujica Aguilar contra Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 9 a 11, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por delitos cometidos contra su persona y hermanos, el 26 de abril de 2014, se apertura el caso 46/14 a cargo del Fiscal de Materia, Hugo Flores Miranda, el cual se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, Javier Chávez Ríos; sin embargo, después de diecinueve meses y por los mismos hechos se “fraguó” el caso 97/15 en su contra y el de sus hermanos, investigación que está a cargo del Fiscal de Materia, Reynaldo Chambi Gutiérrez y bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del citado departamento -hoy demandada- autoridad que en audiencia de medidas cautelares dispuso detención preventiva en su contra, a cumplirse en el penal “San Pedro” de La Paz.

La autoridad hoy demandada no solo ignoró sus denuncias, rechazó sus incidentes y todo reclamo planteado, sino que también bajo el pretexto de haber remitido el caso 97/15 al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, no obstante que dicho expediente le habría sido devuelto, no quiere cumplir con sus obligaciones y se rehúsa asumir su competencia sin respetar incluso la “…SENTENCIA CONSTITUCIONAL EN SU CONTRA…” (sic), que ordenó se ponga a la vista ese expediente, a ello se suma además que por instrucciones de la mencionada autoridad, su personal de apoyo se niega a aceptar sus memoriales, toda vez que existen múltiples acciones de libertad planteadas en su contra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia pronta y oportuna, al debido proceso y al juez natural, citando al efecto los arts. 109.I y II, 115, 116.I, 117, 118.I, 119.I y II; y, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada cumpla con su labor cautelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 40 a 42, presentes la parte accionante como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo indicó que: a) Existe informe de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante el cual señala haber devuelto el expediente a Viacha producto de algunas ilegalidades cometidas en esa localidad; b) “…se niegan a hacer aparecer el expediente posiblemente se haya entrepapelado no sabemos lo que realmente ha sucedido, la juez cautelar de Viacha continúa siendo competente para conocer le caso de atender otras las solicitudes que se presentan ante el juzgado…” (sic); y, c) “Se ha pedido la cesación a la detención preventiva tampoco nos dieron curso no nos quisieron recepcionar ningún tipo de memorial, la doctrina constitucional señores magistrados ha establecido la celeridad en las actuaciones procesales cuando se trate de persona que se encuentran privadas de libertad” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, mediante informe de 27 de marzo de 2017, cursante de fs. 32 a 33, y en audiencia manifestó que: 1) El proceso penal por el delito de tentativa de asesinato fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal de El Alto de ese departamento producto de una conminatoria que se emitió al Ministerio Público, el cual presentó acusación fiscal contra el ahora accionante, por lo que el indicado proceso se encuentra radicado en dicho Tribunal desde el 20 de enero de igual año; 2) Existe malicia por parte del abogado del accionante, ya que presentó siete acciones de libertad contra su autoridad con los mismos argumentos, a pesar de que ya no tiene radicado este proceso en su Juzgado, información que se le proporcionó al nombrado cuando se presentó los informes escritos en las diferentes acciones tutelares, existiendo un actuar malicioso del citado profesional, además que de la revisión del sistema IANUS y la nota de remisión puede evidenciarse lo señalado, en ese sentido pidió se pueda interponer costas al accionante, las cuales deben ser depositadas en las cuentas del Órgano Judicial y la remisión al Colegio de Abogados y Ministerio de Justicia para las sanciones disciplinarias que correspondan; y, 3) Se presentó una denuncia ante la Fiscalía de El Alto, por la sustracción del sello circular del Juzgado a su cargo, ilícito cometido por Maribel Ninoska Conde Claure, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto de igual departamento, toda vez que esta sustrajo de manera ilícita el sello circular el 16 de febrero de 2017, procediendo a sellar el libro de altas y bajas del mencionado Tribunal, como si hubiera sido recepcionado el proceso penal -del accionante- en Viacha; empero, al verse sorprendida borroneó su propio libro, hechos que pueden ser afirmados por el personal del Consejo de la Magistratura; asimismo, la referida Secretaria confesó que el proceso penal del ahora accionante desapareció del Tribunal, motivo por el cual planificó la sustracción del sello.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2017 de 27 de marzo, cursante de fs. 43 a 48, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos i) La autoridad demandada presentó elementos probatorios que demuestran que el proceso penal del accionante fue remitido el 20 de enero de 2017 a demandas nuevas, y que desarrollado el sorteo fue radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del referido departamento, por lo que el accionante debió acudir primero ante esta autoridad jurisdiccional en procura del restablecimiento de sus derechos; y, ii) Si bien el hoy accionante manifestó que los antecedentes del caso 97/15 fueron devueltos al Juzgado de la autoridad demandada, es el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el competente para determinar la causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa fotocopias simples de imagen del sistema de consulta de causas mediante el cual señaló que el proceso 201401201700620, perteneciente a Tito Mujica Aguilar -hoy accionante-, por el presunto delito de asesinato ingresó el 20 de enero de 2017, y se encuentra en el “…Tribunal 5to de Sentencia” (sic [fs. 34 a 36]).

II.2. Consta nota CITE OF. 15/17 de 20 de enero de 2017, suscrita por Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz -hoy demandada-, dirigida al Tribunal de Sentencia Penal de turno de El Alto del referido departamento, mediante la cual remitió el cuaderno de control jurisdiccional en originales, en cumplimiento de la providencia de 16 de igual mes y año (fs. 37).

II.3.  Mediante memorial de 8 de febrero de 2017, el ahora accionante solicitó fotocopias legalizadas de las piezas principales del proceso (fs. 31).

II.4.  A través de informe de 3 de marzo de 2017, presentado por Juan Milton Chui Rivas, Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, refirió que el 20 de enero de 2017 a horas 15:15 remitió a demandas nuevas “…del Tribunal Departamental de El Alto…” (sic) para su respectivo sorteo el proceso del Ministerio Público contra el hoy accionante y otros, en cumplimiento de la providencia de 16 de enero de ese año, para lo cual adjuntó copia del libro de altas y bajas, y en el mismo se evidencia el sello de recepción (fs. 38 a 39).

II.5.  Por memoriales de 6 y 8 de marzo de 2017, presentados por el ahora accionante pidiendo en el primero salida judicial para el 14 de igual mes y año de 9:00 horas en adelante (fs. 29), y el segundo de cesación a la detención preventiva (fs. 30), ninguna de las dos solicitudes tienen cargo de presentación en Juzgado.

II.6.           Cursa informe presentado el 21 de marzo de 2017, por la Jueza ahora demandada ante la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz (fs. 2 a 3).

II.7. Consta informe presentado el 24 de marzo 2017, por Víctor Mamani Quispe, Auxiliar II del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por el cual manifestó que el Juzgado de turno en lo Penal -Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital de ese departamento- se rehusó a recibir la demanda de acción tutelar, a pesar de haberse señalado mediante Auto de 24 del mencionado mes y año, audiencia de acción de libertad para el 25 de igual mes y año, y después de haber hablado con el Juez del referido juzgado, este ordenó a su personal no recepcionar la acción de defensa, toda vez que esta fue recibida a las 16:00 horas y no así a las 18:00 (fs. 13 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia pronta y oportuna, al debido proceso y al juez natural, toda vez que la autoridad hoy demandada, rechazó las denuncias, incidentes y reclamos planteados de su parte y deliberadamente, bajo el pretexto de haber perdido competencia, remitió el expediente -caso 97/15- al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, no obstante que dicho expediente le habría sido devuelto con observaciones, se niega a cumplir con su obligación y asumir competencia, pese a que inclusive existe una “SENTENCIA CONSTITUCIONAL EN SU CONTRA, QUE ORDENA SE PONGA A LA DICHO EXPEDIENTE” (sic), e incluso instruyó a su personal a no recibir ningún memorial presentado de su parte; asimismo, su persona presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, así como salidas judiciales, pero no le dieron curso a las mismas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La prohibición de activación de una acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa respecto a una anterior acción de defensa

El Tribunal Constitucional, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, sostuvo que: “…la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el Tribunal de garantías no ha aplicado correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia del recurso, ahora acción de amparo constitucional, y denegar la tutela solicitada”.

         Respecto a la identidad absoluta y parcial, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, concluyó que: “De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

         Al respecto, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: ‘…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’.

         Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

         Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

         En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

         Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

         (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” » (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante, converge básicamente en que la autoridad hoy demandada, rechazó las denuncias, incidentes y reclamos planteados de su parte y deliberadamente, bajo el pretexto de haber perdido competencia, remitió el expediente -caso 97/15- al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, y no obstante que dicho expediente le habría sido devuelto con observaciones, se niega a cumplir con su obligación y asumir competencia, pese a que inclusive existe una “SENTENCIA CONSTITUCIONAL EN SU CONTRA, QUE ORDENA SE PONGA A LA DICHO EXPEDIENTE” (sic), e incluso instruyó a su personal a no recibir ningún memorial presentado de su parte; asimismo, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, así como salidas judiciales, pero no le dieron curso a estas.

A fin de resolver los distintos puntos cuestionados en la problemática planteada, corresponde resolver las denuncias de acuerdo a su convergencia sobre un mismo objeto procesal, así:

a)    Con relación a las denuncias en sentido de que la autoridad hoy demandada, hubiese rechazado las denuncias, incidentes y reclamos planteados por el accionante, así como el incumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías que ordenó poner a la vista el expediente del caso 97/15, se evidencia que respecto a ambas denuncias existe identidad de sujetos, objeto y causa respecto a una anterior acción de defensa, ello por las siguientes razones:

      La presente acción tutelar fue presentada por el accionante el 24 de marzo de 2017, y de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene una anterior acción de libertad, signada con el número de expediente 18426-2017-37-AL, interpuesta por el nombrado contra la hoy demandada.

      Conforme a ello, el accionante acudió nuevamente a la justicia constitucional concurriendo la triple identidad en relación al expediente 18426-2017-37-AL, por cuanto: 1) Los sujetos o partes, son las mismas en ambas acciones; es decir, Tito Mujica Aguilar -ahora accionante- contra Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz -hoy demandada-; 2) El objeto o la pretensión del actor, en las dos acciones de libertad, es que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie respecto al incumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías que ordenó a la antes nombrada que dentro de las veinticuatro horas debía poner a la vista el expediente extrañado, así también el rechazo de una serie de incidentes y excepciones por parte de esta; y, 3) La causa, que implica los hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda, también se repite en las dos acciones de libertad, respecto: i) Se apertura el proceso investigativo 46/14 y posteriormente después de diecinueve meses otro proceso signado con el número de caso 97/15 contra el accionante y otros; ii) En ambas acciones de libertad, el hoy accionante manifestó que existe una determinación del Tribunal de garantías            -Resolución 02/2017 de 6 de febrero- que dispuso a la Jueza demandada, poner a la vista el expediente en el plazo de veinticuatro horas, y que pese a ello la nombrada no estaría cumpliendo con dicha exhibición; y, iii) La autoridad demandada no cumple su rol de contralora, toda vez que ignoró y rechazó los constantes reclamos, incidentes y excepciones planteadas.

De lo expuesto, se evidencia la concurrencia de identidad en el sujeto, objeto y causa entre la presente acción de defensa con la acción que corresponde al expediente 18426-2017-37-AL, resuelto por                   SCP 0314/2017-S3 de 17 de abril y que se pronunció y resolvió sobre las dos denuncias ahora planteadas; en este sentido, no es posible interponer dos acciones de libertad sobre el mismo objeto procesal, pues ello se constituye en un acto contrario a la buena fe procesal, ya que con esta actuación se pretende lograr duplicidad de fallos, induciendo a error a los Tribunales de garantías y a este Tribunal, en consecuencia respecto esta segunda problemática no es posible ingresar a un nuevo análisis de la problemática por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, todo ello en resguardo al principio de seguridad y certeza jurídica, correspondiendo denegar la tutela impetrada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

b)   Con relación a que la autoridad demandada, bajo el pretexto que remitió el expediente -caso 97/15- al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, y no obstante que dicho expediente le habría sido devuelto con observaciones, se niega a cumplir con su obligación y asumir competencia, así como el rechazo a recibir solicitudes de fotocopias legalizadas se tiene que, conforme el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, respecto a los presupuestos concurrentes cuando se denuncia vía acción de libertad la vulneración al debido proceso, no se evidencia tal situación en este punto denunciado, por cuanto siendo el primer requisito que el acto lesivo denunciado se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad, ese aspecto no concurre en el presente caso, debido a que la eventual determinación de la competencia de la Jueza, no repercutirá directamente en la definición de la situación jurídica del nombrado, misma que como este lo sostiene emerge de una medida cautelar impuesta en su contra, de igual forma la resolución de su solicitud de fotocopias legalizadas, no se advierte que tenga vinculación alguna con ese derecho; es decir, que las irregularidades del debido proceso denunciadas en la que hubiese incurrido la autoridad demandada y su eventual corrección no dará lugar a la concesión directa de su libertad que se encuentra restringida en base a una medida cautelar de detención preventiva dispuesta por autoridad competente.

Por otro lado, tampoco concurre el segundo presupuesto referido al absoluto estado de indefensión, toda vez que el ahora accionante tiene los mecanismos intraprocesales a objeto de que se le atienda su reclamo y se regularice la competencia de su caso que el aduce le corresponde a la Jueza demandada, situaciones que deben ser conocidas y resueltas en la vía ordinaria, agotando el accionante los recursos ordinarios intraprocesales, luego de lo cual y de no darse una respuesta positiva a su pretensión y persistir la denunciada lesión de derechos, acudir a esta jurisdicción, pero a través de la acción de amparo constitucional, en los reclamos que corresponda, por ser esa acción tutelar idónea para ello.

        

c)    Respecto a que la Jueza hoy demandada instruyó a su personal no recibir ningún memorial presentado de su parte, que además no se dio curso a sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, así como de salida judicial, se advierte la existencia de hechos controvertidos, por cuanto de un lado el accionante alega que la antes nombrada ignoró todas sus denuncias, y rechaza sus incidentes y reclamos, aspectos que se contraponen a lo señalado por esta, que en audiencia de acción de libertad, expresamente negó los argumentos esgrimidos por el hoy accionante, refiriendo que no dio ninguna orden a su personal para negarse a recepcionar memoriales o solicitudes de cesación de la detención preventiva, sino más al contrario, que al haberse perdido el cuaderno de acusación siguen llegando informes y memoriales a su juzgado por parte del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a los cuales se les remitió fotocopias de lo pedido, como así también recepcionó y providenció las solicitudes de la parte querellante “Wilfredo”, entre ellas solicitudes de reposición de documentos, a lo que se suma el hecho de que el accionante tampoco presentó ante este Tribunal ningún actuado procesal que denote el rechazo al que hace referencia, y al contrario respecto precisamente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva y salida judicial, si bien cursan memoriales de las mismas en antecedentes, no existe cargo de recepción, decreto, ni actuado procesal alguno que evidencien una negativa o rechazo de tramitación.

En este sentido se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y la autoridad demandada, lo que conlleva a que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo, dado que no solo no existe certeza de los reclamos efectuados por el ahora accionante, sino que concurren hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados en instancia constitucional. Por lo que respecto a este punto, corresponde también denegar la tutela pedida.

III.4. Otras consideraciones

         Respecto a la actuación del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 24 de marzo 2017, por Víctor Mamani Quispe, Auxiliar II del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del indicado departamento -Tribunal que recibió la presente demanda de acción de libertad- mediante la cual informó que en el Juzgado de turno en lo Penal -Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital de igual departamento- se rehusaron a recibir la demanda de la presente acción tutelar, a pesar de haberse señalado mediante Auto de 24 de igual mes y año, audiencia de acción de libertad para el 25 del citado mes y año, como así también después de haber hablado con el Juez de ese juzgado, el cual ordenó a su personal no recepcionar la nombrada acción toda vez que la misma fue recibida a las 16:00 horas y no así a las 18:00 (Conclusión II.6.).

         De lo señalado ut supra, es preciso mencionar que conforme al art. 49.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es atribución del Juez de turno, el tramitar acciones de libertad cuando las audiencias de la señalada acción tuvieran que celebrarse en feriados, sábados y domingos.

         Bajo ese entendimiento puede concluirse que, al rehusarse a recibir y tramitar esta acción de libertad el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz -que al momento de fijarse la primera audiencia de acción de libertad se encontraba como Juzgado de turno-, bajo el argumento de que esta fue recibida el 24 de marzo de 2017 a horas 16:00 y no así a las 18:00, por lo que habría ordenó a su personal no recibir dicha acción, advirtiéndose que, no existe un justificativo válido para la negativa de recepción y consecuente realización de la audiencia de acción de libertad programada por Auto de 24 de igual mes y año, para el 25 del referido mes y año -sábado-, hechos que denotan un incumplimiento de la norma -art. 49.5 del CPCo-, por lo que se llama la atención al Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, por rehusarse a tramitar la presente acción de libertad, para que en posteriores acciones similares evite cometer los mismos errores.

         Con relación a la actuación procesal de Raúl Gamarra Céspedes, abogado del ahora accionante. Sobre la denuncia de la autoridad hoy demandada, en la cual manifiesta la malicia del abogado del accionante, ya que presentó siete acciones de libertad contra su autoridad con los mismos argumentos, a pesar de que ya no tiene radicado este proceso en su juzgado, es preciso señalar que habiéndose identificado triple identidad con relación a los expedientes 18426-2017-37-AL y 18713-2017-38-AL, que vinieron en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, además de cursar en ambos expedientes antecedentes de otras acciones de libertad que habrían sido interpuestas por el ahora accionante que en su demanda además afirma, en cuanto a la autoridad demandada: “conforme fluye de los  adjuntos presentados por ella en las múltiples acciones de libertad planteadas en su contra” (sic), antecedentes estos que permiten establecer que en efecto con repetidos y/o similares argumentos la parte accionante a activado la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, pero convergiendo sus reclamos siempre sobre un mismo objeto procesal, lo que no responde a la lealtad procesal a la que están impelidas las partes procesales, quienes si bien tienen todo el derecho de presentar las acciones de defensa que consideren oportunas para la tutela de sus derechos fundamentales y el resguardo de sus garantías procesales, no es menos evidente que deben enmarcar su actuación a la referida lealtad procesal y en el caso de los abogados además a la ética profesional, existiendo en el presente caso un accionar temerario toda vez que, concretamente en esta acción de libertad se presentó una acción de libertad y posteriormente otra sobre un mismo objeto, tal como se desarrolló líneas arriba, por lo que se exhorta al abogado del accionante evitar de presentar posteriores acciones con la misma identidad de sujeto objeto y causa porque de hacerlo podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, lo cual conllevaría la imposición de sanciones por el uso indiscriminado de las acciones tutelares, en este sentido se le recomienda tomar en cuenta el presente fallo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2017 de 27 de marzo, cursante de fs. 43 a 48, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1º DENEGAR la tutela solicitada, con los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional.

2º Llamar la atención al Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, por la omisión de tramitación de la presente acción de defensa, de acuerdo a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional.

3º Exhortar al abogado Raúl Gamarra Céspedes, para que en lo futuro actúe con la lealtad procesal y ética profesional que corresponde, conforme los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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