SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
1)
Carmen Natalia Morales Angulo, por informe escrito cursante de fs. 33 a 35, y en audiencia seña: 1) A horas 14:30 del 14 de marzo de 2017 “… a referencia de Carmen Lila Salazar Rodríguez, Coordinadora de la Plataforma de Atención a la Familia San Antonio (…) tomo conocimiento de denuncia promovida vía telefónica sobre la presencia (…) en inmediaciones de la Av. Esteban Arce de una pareja en aparente estado de ebriedad, mismos que estarían en compañía de dos niños…”(sic); 2) “…Personal de la Defensoría solicito el apoyo de la Fuerza Policial a objeto de poner a buen recaudo a los niños (…) personal policial junto a personal de la Defensoría procedieron a remitir a oficinas de la Plataforma de Atención a la Familia a una persona sexo femenino junto a un niño…”(sic), de más o menos diez años de edad; 3) Su persona procedió a aperturar el caso y se entrevistó con la accionante, sin la presencia del infante, quien estaba siendo valorado por personal del área de psicología. Advirtió que la citada “…presentaba un hematoma visible a nivel del ojo derecho…”(sic) y fuerte aliento alcohólico, además respondía a las preguntas de manera confusa, dando dos versiones del hecho, y al haberle solicitado documentación que acredite su filiación con los dos niños cambio su primera versión, alegando que no sería la progenitora y que la persona con quien consumió bebidas alcohólicas sería su actual pareja, quien no tiene ninguna relación de parentesco con los menores; 4) Al advertir la contradicción en sus argumentos y su estado de ebriedad suspendió la entrevista y solicitó que la documentación del NN y que se presente en compañía de un familiar de los niños que pueda proporcionar información fidedigna, anunciándole que el menor se quedaría bajo su cuidado; 5) Advertida de la situación de alto riesgo del menor por encontrarse con una persona que estaba en estado de embriaguez que no acreditó filiación, además se contradijo en sus argumentos, juntamente con el equipo interdisciplinario de la Defensoría, “… procede a remitir al niño para su acogimiento al Albergue transitorio Bicentenario de Mallasa”(sic); 6) “A horas 16:30 p.m. se hicieron presentes la señora Nancy Mancilla junto a su primo, portando el carnet de identidad del niño y un documento notariado donde la progenitora del niño delega como responsable de su cuidado (…) [empero] se le explico que dicho documento no tiene validez legal, ya que debe contar una resolución judicial que legitime la guarda provisional del niño (…) [además] se les informo (…) se remitió al niño al Albergue transitorio de la institución y se emitió citación para que se presenten en la Defensoría Centro para mayor información”(sic); y, 7) A su persona como servidora pública, funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, le extraña que la acción de libertad haya sido presentada en su contra, ya que apertura el caso y no fue quien realizó la acción directa, siendo la “licenciada Salazar” quien la activó y estuvo en el momento del rescate del niño.
Carmen Salazar Rodríguez, Coordinadora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Antonio del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia señaló: 1) El 14 de marzo al promediar las 11:50 aproximadamente se recibió un llamado telefónico en el que se manifestó “…que existe una persona de sexo masculino y femenino consumiendo bebidas alcohólicas (…) junto a un menor de edad, es asi que nos constituimos el Sr. portaba una botella de bebida alcohólica…”(sic) y se encontraban con un fuerte aliento alcohólico, la persona de sexo femenino, manifestó en relación al niño que era su hijo; 2) La persona de sexo masculino se llevó al menor de cuatro años de edad situación que les preocupó, más el hecho de que la accionante tenía un hematoma en el ojo por lo que se le pidió que les acompañe a la Estación Policial Integral (EPI) de San Antonio de La Paz, allí refirió que el niño tenía autismo y que estaba con medicación; 3) “…el niño se encontraba inestable emocionalmente por lo que fue trasladado al hospital de psicología, estaba en regulares o malas condiciones de higiene…”(sic) él manifestó que tenía diez años y estaba en quinto curso; 4) Nancy Mancilla Torrez, reconoció que consume bebidas alcohólicas cada semana para salir de sus problemas personales; y, 5) Le pidió a la “licenciada Morales” que aperture el caso y aclara que fue quien participó en un primer momento.
1° CONCEDER la tutela solicitada en relación a la retención ilegal del menor NN, por inobservancia del art. 54.II del CNNA, al haber comunicado al juez público de la niñez y adolescencia de turno sobre la aplicación de la medida excepcional de acogimiento fuera del termino de las veinticuatro horas; y,
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II
- II.5
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Fragmento 20
- III.2. Del acogimiento circunstancial de menores de edad
- a fin de garantizar la efectiva y real prevalencia del interés superior de éstos y que no se adopte de manera arbitraria, siempre debe estar sujeta a control jurisdiccional; así, la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- por circunstancias y situaciones excepcionales, que comprometan la integridad física o moral de un menor o adolescente, o que por encontrarse amenazados o en peligro; acogen sin orden judicial, lo que es viable conforme lo referido por merecer una protección y cuidado urgente; pero con el presupuesto ineludible de poner en conocimiento y decisión de la Jueza o Juez Público en Materia de Niñez y Adolescencia, tal situación dentro las veinticuatro horas siguientes conforme prevé la ley, para que esta autoridad se pronuncie sobre el particular,
- remitió al menor para su acogimiento temporal al Albergue transitorio Bicentenario el 14 de marzo de 2017, aproximadamente a horas 17:00
- el 16 de marzo de 2017
- el presupuesto ineludible de la aplicación de una medida excepcional y provisional como es el acogimiento circunstancial, es poner en conocimiento de la jueza o juez público de la niñez y adolescencia de turno, dicha medida dentro de las veinticuatro horas siguientes de conocido el hecho
- Fragmento 27
- CONFIRMAR en todo