SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
remitió al menor para su acogimiento temporal al Albergue transitorio Bicentenario el 14 de marzo de 2017, aproximadamente a horas 17:00
De los antecedentes del presente caso se tiene que el 14 de marzo de 2017, aproximadamente a horas 12:30 efectivos policiales, conjuntamente con Carmen Salazar Rodríguez, Coordinadora y Gladis Jiménez, Trabajadora Social, ambas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Antonio, procedieron al traslado de la accionante y el menor NN a la DNNA de la Sub Alcaldía referida; toda vez, que la impetrante de tutela conjuntamente con otra persona de sexo masculino, se encontraban en estado de ebriedad, junto a dos menores de edad, conforme se tiene de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional y en consideración con la mencionada, no acreditó filiación alguna con el menor de edad, tomando en cuenta la situación de riesgo del mismo, por encontrarse con personas en estado de ebriedad, y que el niño presentaba problemas de autismo conforme se tiene de las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, la codemandada, Carmen Natalia Morales Angulo, aperturado el caso, remitió al menor para su acogimiento temporal al Albergue transitorio Bicentenario el 14 de marzo de 2017, aproximadamente a horas 17:00, conforme el cargo de recepción de las fichas social y psicológica de 14 de marzo de igual año, extremo que hizo conocer posteriormente a la DNA centro, además de solicitar en consideración al domicilio del menor NN, su atención y abordaje por dicha Defensoría conforme se tiene de la Conclusión II.4, además es evidente que alternativamente la referida fecha también emitió una citación, para que el 15 de marzo de 2017 a horas 9:00, se haga presente la accionante en las oficinas a DNA Centro a objeto de que le informen sobre la situación del menor, evidenciándose también que con posterioridad, la referida DNA, se hizo cargo del presente caso realizando las actuaciones descritas en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que conforme el informe del equipo interdisciplinario de “PAIF CENTRO” se tiene que la accionante se hizo presente en la DNNA centro el 15 de marzo de 2017 a horas 9:00; empero, no presentó documentación que acredite su parentesco en relación al menor NN, tampoco trajo al otro niño con el que una persona de sexo masculino presuntamente hubiera escapado, por lo que se extendió nueva citación para que presente al otro infante a una evaluación psicológica para horas. 15:00 del citado día, no habiendo asistido la fecha señalada; el 16 de marzo del mismo año, acudieron nuevamente al inmueble de Nancy Mancilla Torrez y al no encontrarla le dejaron citación para que se presente la fecha referida a horas 10:30, solicitando que se apersone a la brevedad posible portando documentación del menor.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II
- II.5
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Fragmento 20
- III.2. Del acogimiento circunstancial de menores de edad
- a fin de garantizar la efectiva y real prevalencia del interés superior de éstos y que no se adopte de manera arbitraria, siempre debe estar sujeta a control jurisdiccional; así, la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- por circunstancias y situaciones excepcionales, que comprometan la integridad física o moral de un menor o adolescente, o que por encontrarse amenazados o en peligro; acogen sin orden judicial, lo que es viable conforme lo referido por merecer una protección y cuidado urgente; pero con el presupuesto ineludible de poner en conocimiento y decisión de la Jueza o Juez Público en Materia de Niñez y Adolescencia, tal situación dentro las veinticuatro horas siguientes conforme prevé la ley, para que esta autoridad se pronuncie sobre el particular,
- remitió al menor para su acogimiento temporal al Albergue transitorio Bicentenario el 14 de marzo de 2017, aproximadamente a horas 17:00
- el 16 de marzo de 2017
- el presupuesto ineludible de la aplicación de una medida excepcional y provisional como es el acogimiento circunstancial, es poner en conocimiento de la jueza o juez público de la niñez y adolescencia de turno, dicha medida dentro de las veinticuatro horas siguientes de conocido el hecho
- Fragmento 27
- CONFIRMAR en todo