SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

i)

Tatiana Elena Rúa Muñoz, Psicóloga de la DNA Sub Alcaldía Centro, asistió a la audiencia de acción de libertad, puntualizando lo siguiente: i) “…El día de ayer se presentó la Sra. Nancy…”(sic), con quien dice ser su hermano sin ninguna documentación; y, ii) Existe referencias de que existe un menor de cuatro años que estaba junto a una persona mayor en aparente estado de ebriedad, quien habría escapado con el niño, hecho que la accionante aceptó, por lo que se le pidió que lo presente en la Defensoría a efectos de que se le evalúe; motivo por el que, se dejó la citación.

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro, a través de sus abogados presentó informe escrito cursante de fs. 26 a 32 y en audiencia, refirió: i) El “…14 de marzo de 2017 a horas 11:50 am aproximadamente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia San Antonio recibe llamada vía telefónica la cual refiere la presencia de una pareja que estuviese consumiendo bebidas alcohólicas, que estaría en compañía de dos niños de doce y cuatro aproximadamente por lo que las funcionarias municipales de la defensoría acuden a verificar…”(sic) dichos extremos; ii) Se verificó que las dos personas adultas “…presentaban aliento alcohólico, quienes no acreditaron relación de parentesco con los niños, habiendo la persona de sexo masculino huido con uno de los niños de cuatro años aproximadamente, situación por la que pidió colaboración de la policía nacional EPI San Antonio, los que condujeron al niño y persona de sexo femenino a oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia San Antonio…”(sic); iii) Por nota de intervención preventiva de 14 de marzo de 2017, emitida por funcionarios de la Estación Policial Integral (EPI) de San Antonio de La Paz, se tiene que Nancy Mancilla Torrez, presentaba fuerte aliento alcohólico y el menor mostraba descuido y desaseo; iv) Se solicitó a la citada que retorne posteriormente; toda vez que, no se podía llevar a cabo la entrevista por el estado en que se encontraba “…además se le solicito que presente documentos del niño para corroborar su identidad y grado de parentesco…”(sic) y se le informó que el caso sería remitido a la DNA Centro, por lo que se emitió citación para el 15 de marzo de 2017; empero, no se presentaron los progenitores de los niños y la accionante quien decía ser su madre no presento certificación de respaldo, por lo que se recomendó su remisión al albergue Bicentenario Mallasa a efectos de precautelar por su integridad física y psicológica, aplicándose la medida de protección establecida en el art. 188 incs. k, y, del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) del 17 de julio de 2014, no siendo evidente que la impetrante de tutela desconocía los alcances de todo el procedimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; v) Habiéndose remitido el caso a la DNA Centro se aperturó el mismo, realizándose el seguimiento, realizado por Tatiana Rúa Muñoz, quien informó que la accionante no presentó documentación del menor NN para corroborar su parentesco y tampoco al niño con el que la persona de sexo masculino hubiera escapado,“…por lo que se extendió citación para que presente al niño a evaluación psicológica…”(sic); vi) Ante la inasistencia de Nancy Mancilla Torrez, se acudió a su domicilio; empero, no fue encontrada en el mismo, por lo que se solicitó a la persona con la que se tomó contacto que le comunique sobre su presencia y la necesidad de apersonarse a esta instancia con la documentación respectiva de “su sobrino”, se negó a recibir la citación; vii) El 16 de marzo de 2017, acudieron al inmueble de la accionante y no encontraron a nadie, motivo por el que se dejó citación pegada para que a la fecha y horas 10:30, se apersone portando la certificaciones del niño; viii) Se solicitó informe al Servicio de registro Civil (SERECI) de La Paz, respecto a la existencia de partida de nacimiento del menor; ix) El 15 de marzo de 2017, se realizó el seguimiento psicológico del menor en el albergue bicentenario, encontrando que estaba estable, con un proceso de adaptación al entorno; x) De acuerdo al “…memorial de fecha marzo de 2017, dirigida al Juzgado Público de la niñez y Adolescencia (…) se hace conocer la medida de Acogimiento circunstancial a favor del niño [NN], sorteándose el caso al Juzgado primero Publico de la Niñez y Adolescencia…”(sic), en observancia del art. 55 del CNNA, norma que establece que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debe poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de la niñez y adolescencia o al de turno el acogimiento circunstancial dentro de la veinticuatro horas de conocido el hecho, por lo que su aplicación no puede ser considerada de privación de libertad; xi) “…Es incongruente pedir a la autoridad constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, se otorgue la guarda del niño siendo que para ello existe un procedimiento establecidos en la norma”(sic); xii) La DNA Centro, ha venido cumpliendo con todas las obligaciones establecidas en los arts. 185,186 y 188 del CNNA; xiii) La accionante debió acudir previamente ante el juez de la niñez y adolescencia a efectos de solicitar la guarda o tutela del menor de conformidad a los arts. 58, 66 y 67 del CNNA; xiv) Indican se rechace la acción puesto que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia actuó en virtud del mandato del Código Niña Niño Adolescente, precepto que otorga la atribución de intervenir, cuando se encuentren en conflicto los intereses de un niño, además de asumir el acogimiento circunstancial del mismo sin que se exija mandato expreso; xv) La impetrante de tutela, no indicó el accionar de cada una de las demandadas con relación a la privación de libertad; xvi) La “…negación e información son ámbitos de otras acciones tutelares…”(sic), además la accionante señala que realizó un solicitud, pero no determino cuál de las demandadas no le respondió; y, xvii) Conforme se tiene de los arts. 44 y 189 de la CNNA, sobre el plazo para comunicar al juez de la niñez y adolescencia es de setenta y dos horas, además no existe legitimación pasiva en relación a las demandadas, por lo que corresponde denegar la tutela.