SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

el presupuesto ineludible de la aplicación de una medida excepcional y provisional como es el acogimiento circunstancial,  es poner en conocimiento de la jueza o juez público de la niñez y adolescencia de turno, dicha medida dentro de las veinticuatro horas siguientes de conocido el hecho

En este entendido, su aplicación es posible sin autorización judicial por circunstancias y situaciones excepcionales, que comprometan la integridad física o moral de un menor o adolescente, por encontrarse amenazados o en peligro, si bien en el presente caso correspondía su aplicación, ya que es evidente que el menor NN se encontraba en situación de riesgo, al estar bajo el cuidado de dos personas adultas en estado de ebriedad, quienes no demostraron su filiación en relación al niño, y que el mismo se fue encontrado desaseado, con posibles problemas de autismo, además de todas las circunstancias verificadas conforme se tiene de los antecedentes del caso, como su desatención; no es menos evidente, que a afecto de legitimar esta medida, la jurisprudencia constitucional en el ya citado Fundamento Jurídico, aludiendo al art. 54.II del CNNA, también ha concluido que el presupuesto ineludible de la aplicación de una medida excepcional y provisional como es el acogimiento circunstancial,  es poner en conocimiento de la jueza o juez público de la niñez y adolescencia de turno, dicha medida dentro de las veinticuatro horas siguientes de conocido el hecho, a objeto de que la autoridad se pronuncie sobre la situación legal del menor; sin embargo, en el presente caso, conforme se tiene de los antecedentes, que está medida ha sido efectivizada el 14 de marzo de 2017, aproximadamente a horas 17:00, conforme cargo de recepción de la ficha social y psicológica por el centro de acogimiento, siendo puesta recién en conocimiento del juez público de la niñez y adolescencia de turno el 16 del mismo mes y año; es decir, después de haber transcurrido más de veinticuatro horas establecidas por el Código Niño Niña Adolescente, aspecto que hace evidente que dicha medida se torne en ilegal; toda vez que, ha existido demora al haber hecho conocer este aspecto al juez de la niñez y adolescencia, no permitiendo que esta autoridad de forma oportuna se pronuncie sobre la situación del niño, por lo que corresponde conceder la tutela en relación a la inobservancia del art. 54.II del CNNA, aspecto que como se señaló no ha permitido que se dilucide de manera pronta y oportuna sobre la situación legal del NN, incurriendo en una forma de privación de libertad del menor, precisamente por la falta de control jurisdiccional, por ello se considera que la actitud de las demandadas, poco diligente y oportuna, no permitió resolver con prontitud la situación del menor.

De igual forma se tiene por evidente el hecho de que a la accionante no se le hubiera informado en relación al lugar en el que se encontraba el menor, ya que conforme se tiene de antecedentes, habiéndose apersonado el 14 de marzo de 2017, en horas de la tarde ante la DNA San Antonio, se le extendió otra citación para el 15 de igual mes y año, a objeto de que se apersone a horas 9:00, a efecto de que se le otorgue información en relación al menor, de donde se tiene que es evidente que a la accionante no se le proporcionó información en relación al lugar en el que se encontraba el infante.