SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
concedió en parte
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2017 de 17 de marzo, cursante de fs. 73 a 78 por la que concedió en parte la tutela de la acción de libertad, en lo que corresponde al incumplimiento de las formalidades legales, al disponerse el acogimiento circunstancial del menor NN, y no haber remitido el informe de este acogimiento a la autoridad judicial en el término de veinticuatro horas y deniega la tutela sobre la detención indebida del menor, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se aplica la acción de libertad reparadora, ya que se pretende remediar una lesión ya consumada de detención indebida como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales; b) “…Se constata que los Funcionarios de la Defensoría de la Niñez San Antonio, ante una denuncia telefónica, en ejercicio de las facultades que le otorga el Código Niño Niña Adolescente, Art. 188. Inc. K y Y procede al rescate del menor [NN]quien se encontraba en compañía de su tía, ahora accionante, la que estaba consumiendo bebidas alcohólicas…”(sic); c) Asimismo se constató que con el fin de conocer los datos sobre los padres del menor, la accionante fue citada ante dicha Defensoría; empero, cuando esta solicitó información en relación al lugar donde fue trasladado el menor, se le negó; d) Las demandadas no participaron de la acción directa, “…sino en actos posteriores, disponiendo la acogida circunstancial en el centro Bicentenario de Mallasa (…) Sometiéndolo a una especie de incomunicación con su familia, negando inclusive que se le pueda proporcionar su ropa. Y comprobando que el domicilio del menor, se encontraba en la zona central, derivaron el caso ante la Defensoría…”(sic) de la Niñez y Adolescencia Centro, y luego de citar a la accionante quien reclamo constantemente por la presencia del menor, remitieron el informe el 16 de marzo de 2017; e) Se llegó a la convicción de que las demandadas han incurrido en vulneración del interés superior del NN al haberlo detenido, sin cumplir con las formalidades legales, que justifiquen la medida excepcional, asimismo por no haber comunicado dentro de las veinticuatro horas a la autoridad judicial sobre el acogimiento circunstancial, conforme prevé los arts. 53 y 54 del CNNA, excediéndose en un día la remisión del informe después de conocido el hecho; f) La accionante presentó un poder por el que la madre del nombrado menor le otorgó su tutela para demostrar la custodia legal del niño, documento que deberá ser valorado por la autoridad judicial, para determinar si corresponde o no concederle la tutela reclamada; y, g) “…Estando en conocimiento del caso el Juzgado de Partido Menor y adolescencia 1, la accionante deber acudir ante esta instancia para que el Juez competente disponga lo que corresponda en derecho…”(sic).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II
- II.5
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Fragmento 20
- III.2. Del acogimiento circunstancial de menores de edad
- a fin de garantizar la efectiva y real prevalencia del interés superior de éstos y que no se adopte de manera arbitraria, siempre debe estar sujeta a control jurisdiccional; así, la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- por circunstancias y situaciones excepcionales, que comprometan la integridad física o moral de un menor o adolescente, o que por encontrarse amenazados o en peligro; acogen sin orden judicial, lo que es viable conforme lo referido por merecer una protección y cuidado urgente; pero con el presupuesto ineludible de poner en conocimiento y decisión de la Jueza o Juez Público en Materia de Niñez y Adolescencia, tal situación dentro las veinticuatro horas siguientes conforme prevé la ley, para que esta autoridad se pronuncie sobre el particular,
- remitió al menor para su acogimiento temporal al Albergue transitorio Bicentenario el 14 de marzo de 2017, aproximadamente a horas 17:00
- el 16 de marzo de 2017
- el presupuesto ineludible de la aplicación de una medida excepcional y provisional como es el acogimiento circunstancial, es poner en conocimiento de la jueza o juez público de la niñez y adolescencia de turno, dicha medida dentro de las veinticuatro horas siguientes de conocido el hecho
- Fragmento 27
- CONFIRMAR en todo